Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2022
PARA: | TRABAJADORES, EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO, ORGANIZACIONES SINDICALES |
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DE: | MINISTRA DEL TRABAJO |
ASUNTO: | PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA Y ACOSO LABORAL, COMPETENCIAS DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RELACIONADAS AL FUERO DE PROTECCIÓN LEGAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1010 DE 2006 |
El Ministerio del Trabajo como entidad garante de la protección de las normas laborales y comprometido con el fortalecimiento de la inspección del trabajo tendiente a garantizar el goce pleno y efectivo de los derechos laborales de las y los trabajadores en Colombia, y en ejercicio de las facultades de Policía Administrativa laboral de las que están investidos los Inspectores del trabajo y seguridad social, en virtud del artículo 3 de la Ley 1610 de 2013 y el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, se emite la presente circular para la atención de casos de violencia y acoso laboral, relacionado con la protección legal contemplada en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género tal y como lo dispone el convenio número 190 sobre violencia y acoso laboral de la Organización Internacional del Trabajo.
Una de las funciones principales del Inspector de trabajo y seguridad social es la de prevenir, requerir o sancionar, conforme con lo consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 1610 de 2013:
«1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores
2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.»
El artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo, establece los órganos de control e indica lo siguiente: «La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales esta encomendada a las autoridades administrativas del trabajo.»
La Ley 1010 de 2006 «por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.», estableció las garantías contra actitudes retaliatorias, a favor de las y los trabajadores, que deciden presentar y formular quejas y/o denuncias de acoso laboral o se sirvan de testigos, de la siguiente manera:
«Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
- La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
(…)»
De acuerdo con lo anterior, es imperativo expedir la presente circular con el fin de definir y recordar la competencia de los inspectores de trabajo y seguridad social, direcciones territoriales, Unidad de Investigaciones Especiales y oficinas especiales del Ministerio de Trabajo, con relación a la competencia de adelantar procedimiento de averiguación preliminar y/o procedimiento administrativo sancionatorio, en los casos en los cuales el empleador termine el contrato de trabajo sin justa causa, donde las y los trabajadores cuenten con el fuero de protección legal por acoso laboral, mencionado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, en consonancia con sus artículos 7 y 8 Ibidem.
Es por lo anterior, que siguiendo el análisis frente al asunto puntual, la presente circular constituye una respuesta positiva del Estado frente a la asimetría de la relación laboral, puntualmente, para el caso concreto de violencia y acoso laboral en el trabajo, la autoridad administrativa y de control, que en este caso es el Ministerio de Trabajo, realice la comprobación de la ocurrencia de los hechos producto de la presentación de la queja y/o denuncia de acoso laboral, la cual podrá ser de oficio y/o función preventiva, ante los comités de convivencia laboral de las empresas del sector privado, donde el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, deberá analizar que todo despido sin justa causa que realice el empleador dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la respectiva queja y/o denuncia ante el comité de convivencia laboral por parte de las y los trabajadores, será objeto de sanción y/o multa, conforme con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013.
Para tal efecto y una vez se reciba la querella y/o queja de las y los trabajadores, ante la inspección del trabajo y seguridad social del área de jurisdicción, contra el empleador, donde solicita adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, como consecuencia de terminar el contrato de trabajo, gozando del fuero de protección legal por acoso laboral, expuesto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, el inspector de trabajo podrá advertir al empleador de las posibles consecuencias legales y sancionatorias, en que puede incurrir, por presuntas violaciones a las normas constitucionales, legales y sociales que regulan la presente materia, tendientes a prevenir y evitar futuras infracciones; lo anterior sin perjuicio de adelantar el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio contra el empleador, por vulneración a una norma laboral, teniendo en cuenta, que el inicio de actuación administrativa, podrá ser de oficio o a solicitud de parte, en virtud del artículo 6 de la Ley 1610 de 2013.
En particular, el fuero de protección legal, que menciona el artículo 11 de Ley 1010 de 2006, es de seis (6) meses, contados desde la instauración de la queja, denuncia o querella, ante el respectivo comité de convivencia laboral, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control, competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento, tiempo durante el cual no se podrá despedir a las y los trabajadores, pues ese despido se considera ineficaz, el cual podrá ser reclamado y/o puesto en conocimiento por medio de la acción de tutela ante los jueces constitucionales por violación a los derechos fundamentales de las y los trabajadores.
GLORIA INÉS RAMÍREZ
Ministra del Trabajo
Elaboró: C Riaño
Revisó: C Dussan / C Quiñonez
Vo bo.: A. Pachon
Notas a la Circular 069 de 2022
La Circular 069 de 2022 no ha sido publicada en el Diario Oficial. Esta circular no ha sido modificada desde su expedición.