DECRETO NÚMERO 1496 DE 2018
(agosto 6)
por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de la Ley 55 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el Título III “Salud Ocupacional” de la Ley 09 de 1979, en sus artículos 101 a 104 consagra normas tendientes a la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, buscando prevenir todo daño proveniente de la producción, manejo y almacenamiento de sustancias químicas mediante la adopción de medidas como, entre otras, el etiquetado para la clasificación y comunicación de los peligros;
Que la Ley 55 de 1993 aprobó el Convenio 170 y la Recomendación 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el Trabajo, adoptados por la 77a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que tuvo lugar en Ginebra en el año 1990, la cual obliga a las autoridades a establecer sistemas y criterios específicos apropiados para clasificar los productos químicos en función del tipo y grado de riesgos físicos y a la salud que representan los productos;
Que en el marco del proceso de adhesión de Colombia a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se han formulado recomendaciones al país relativas a la incorporación de instrumentos para la gestión de Químicos Industriales y la Prevención de los Accidentes Mayores;
Que es de gran importancia adoptar un sistema de clasificación de sustancias químicas que permita contar con herramientas para la identificación y comunicación de sus peligros, como herramienta para la prevención de los potenciales efectos que estas puedan tener sobre la salud humana y el ambiente;
Que la Organización de Naciones Unidas (ONU), con participación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), han desarrollado el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA), el cual fue aprobado por el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en el año 2002, con el objetivo de normalizar y armonizar la clasificación y la comunicación de peligros de los productos químicos;
Que a través del SGA los criterios para clasificar los productos químicos han sido armonizados y así mismo, las indicaciones de peligro, los símbolos y las palabras de advertencia se han normalizado y ahora constituyen un sistema integrado de comunicación de peligros, dando las pautas y lineamientos para el etiquetado de los productos químicos, así como para la creación de Fichas de Datos de Seguridad;
Que la adopción del Sistema Globalmente Armonizado por parte de las empresas en las que se manipulan sustancias químicas peligrosas representa en sí una acción de promoción y prevención de las que trata el artículo 9° de la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”;
Que la Ley 1340 de 2009 facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar la labor de Abogacía de la Competencia y rendir así concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal, por lo que la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo respondió el cuestionario contenido en la Resolución número 44649 de la Superintendencia de Industria y Comercio, para evaluar la posible incidencia sobre la libre competencia del presente decreto; como el conjunto de respuestas resultó negativo, el mismo no plantea una restricción indebida al libre comercio de acuerdo a lo estipulado en el literal 1° del artículo 2.2.2.30.6. del Decreto número 1076 de 2010, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo;
Que la Sección 5. Reglamentación Técnica del Decreto número 1595 de 2015, establece que las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica, de manera que esta no cree obstáculos innecesarios al comercio, razón por la cual se solicitó un concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, siguiendo los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.6. del
Decreto número 1595;
Que dicha consulta fue respondida por medio de oficio con Radicado DR 0261 del 18 de agosto de 2017, en el cual se establece que, con la adopción del Sistema Globalmente Armonizado (SGA), no se está creando un obstáculo innecesario al comercio internacional de los productos químicos y que deberá ser notificado a la Organización Mundial del Comercio (OMC), Comunidad Andina de Naciones (CAN) y demás socios comerciales;
Que el presente decreto fue notificado a la OMC mediante los documentos identificados con la Signatura G/TBT/N/COL 229 desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018;
En mérito de lo expuesto,
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas, sexta edición revisada (2015), con aplicación en el territorio nacional, para la clasificación y la comunicación de peligros de los productos químicos y establecer las disposiciones para tal fin.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica en todo el territorio nacional a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas en todas las actividades económicas en las que se desarrollen la extracción, producción, importación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y los diferentes usos de productos químicos que tengan al menos una de las características de peligro de acuerdo con los criterios del SGA, ya sean sustancias químicas puras, soluciones diluidas o mezclas de estas.
Parágrafo 1°. El SGA se implementará dentro de los plazos que establecerán los Ministerios del Trabajo, Agricultura y Desarrollo Rural, Transporte y Salud y Protección Social de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos 18 a 21 para: 1) los productos químicos utilizados en lugares de trabajo, 2) los plaguicidas químicos de uso agrícola (PQUA), 3) los productos químicos en la etapa de transporte y 4) los productos químicos dirigidos al consumidor.
Parágrafo 2°. Se exceptúan de la aplicación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos los productos farmacéuticos, los aditivos alimentarios, los cosméticos y los residuos de plaguicidas en los alimentos.
También quedan exentos de la aplicación de este decreto los residuos peligrosos, los cuales se identificarán, clasificarán y etiquetarán de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.
Artículo 3°. Definiciones. Se adoptan las definiciones establecidas en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de la Organización de las Naciones Unidas sexta edición revisada (2015).
CAPÍTULO II
Clasificación de peligros
Artículo 4°. Clasificación de peligros. La clasificación de peligros de los productos químicos se realizará con base en los lineamientos del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos.
Artículo 5°. Datos para la clasificación de peligros. Los datos que se utilicen para realizar la clasificación de peligros de los productos químicos deberán ser generados a través de ensayos realizados conforme a los métodos y técnicas referenciados en el Sistema Globalmente Armonizado o estar en fuentes de información confiables, que cumplan algunos de los siguientes requisitos:
- Ser recomendadas por los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo.
- Datos que se hubieran generado por una entidad de ensayo bajo los principios de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) de la OCDE, inspeccionada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como Autoridad Nacional de Monitoreo de los Principios de BPL de la OCDE o inspeccionadas por una Autoridad Nacional de Monitoreo de BPL de la OCDE cuyo programa de monitoreo forme parte del Acuerdo de Aceptación Mutua de Datos.
- Datos que hubieran sido generados mediante ensayos realizados en laboratorios acreditados bajo la norma ISO/IEC 17025 por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) u otros organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el ONAC.
CAPÍTULO III
Comunicación de peligros
Artículo 6°. Comunicación de Peligros. Se adoptan las etiquetas y las Fichas de Datos de Seguridad (FDS) definidas como los elementos de comunicación definidos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos; sin embargo, estos elementos se podrán complementar con otros mecanismos
de comunicación, siempre y cuando la información sea consistente entre los mecanismos utilizados.
Artículo 7°. Etiquetas. La etiqueta de los productos químicos deberá contener los elementos definidos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. Los productos deben estar etiquetados incluso si están destinados para uso exclusivo en lugares de trabajo.
Parágrafo 1°. Cuando se realice el trasvase de productos químicos, el recipiente de destino deberá ser etiquetado conforme al envase del producto original. Se prohíbe el trasvase de productos químicos en envases que cuenten con etiquetado de alimentos o formas que representan o indiquen alimentos. Se prohíbe el uso de envases de productos
químicos peligrosos para almacenar alimentos.
Parágrafo 2°. Los Ministerios del Trabajo, de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo y Rural y de Transporte podrán definir lineamientos particulares para la elaboración de las etiquetas dentro de sus competencias establecidas en los artículos 18 a 21 del presente decreto.
Artículo 8°. Fichas de Datos de Seguridad (FDS). El fabricante y/o importador deberá elaborar la Ficha de Datos de Seguridad de acuerdo a lo definido en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA); así mismo, deben garantizar a la autoridad competente el acceso al soporte técnico y científico utilizado para su elaboración.
El fabricante, importador y/o comercializador, deben suministrar a los empleadores o trabajadores que utilicen o comercialicen productos químicos las Fichas de Datos de Seguridad y serán responsables por la calidad de la información de dicha Ficha.
Parágrafo. Los Ministerios del Trabajo, de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo y Rural y de Transporte podrán definir lineamientos particulares para la elaboración de las fichas de datos de seguridad dentro de sus competencias establecidas en los artículos 18 a 21 del presente decreto.
Artículo 9°. Revisión y actualización de Fichas de Datos de Seguridad (FDS) y etiquetas. Los fabricantes e importadores deberán incorporar la información nueva y significativa sobre los peligros de un producto químico, actualizando la etiqueta y la Ficha de Datos de Seguridad correspondientes. Se entiende por información nueva y significativa aquella que modifica la clasificación de peligros del producto químico y requiera un cambio en la etiqueta o en la FDS.
En todo caso, los fabricantes e importadores deberán revisar la información de las etiquetas y fichas de datos de seguridad cada cinco (5) años, y actualizarla de encontrarse necesario de acuerdo con dicha revisión.
Parágrafo. Las Fichas de Datos de Seguridad deben indicar la fecha de elaboración o actualización.
Artículo 10. Información para la atención de emergencias. En caso de que se determine una situación de urgencia o emergencia que requiera conocer información confidencial de un producto químico, los organismos de atención de emergencias que estén a cargo de la situación podrán solicitar esta información y será responsabilidad del fabricante, importador y/o comercializador entregar en forma inmediata toda la información específica necesaria para el tratamiento de la emergencia. Las entidades competentes que den manejo a la urgencia o emergencia deberán mantener la confidencialidad de la información.
CAPÍTULO IV
Aplicación del sistema globalmente armonizado en productos químicos dirigidos al consumidor, plaguicidas químicos de uso agrícola, en la etapa de transporte y en lugares de trabajo
Artículo 11. Productos químicos dirigidos al consumidor. La clasificación y el etiquetado de los productos químicos dirigidos al consumidor se realizará de acuerdo con lo establecido en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, excepto para los productos de higiene doméstica y absorbentes, cobijados por la Decisión número 706 de 2008 de la Comunidad Andina de Naciones y los plaguicidas de uso doméstico y salud pública respecto a los cuales se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1843 de 1991 o las normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 12. Plaguicidas químicos de uso agrícola. La clasificación y el etiquetado de los plaguicidas químicos de uso agrícola se realizará de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola reglamentado por la Resolución número 630 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o por la norma que la sustituya o modifique, en el marco de la Decisión número 804 de 2015 de la Comunidad Andina de Naciones.
Artículo 13. Del transporte terrestre automotor de sustancias químicas. El transporte terrestre automotor de productos químicos estará sujeto a lo establecido en la regulación vigente de transporte de mercancías peligrosas por carretera en la Sección 8 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Decreto número 1079 de 2015 o aquel que la adicione o sustituya, incluyendo lo aplicable del Sistema Globalmente Armonizado.
Artículo 14. Productos químicos utilizados en lugares de trabajo. La clasificación y el etiquetado de los productos químicos utilizados en lugares de trabajo se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA).
CAPÍTULO V
Responsabilidades
Artículo 15. Responsabilidades del fabricante e importador de productos químicos. Los fabricantes e importadores de productos químicos son los responsables de realizar la clasificación de los peligros, y generar la respectiva etiqueta y la Ficha de Datos de Seguridad (FDS), de acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos.
Artículo 16. Responsabilidades del comercializador y usuarios de productos químicos. Los comercializadores y demás usuarios finales que manipulen productos químicos deberán exigir a los fabricantes e importadores el suministro de productos químicos clasificados y etiquetados de acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos; los comercializadores serán responsables a su vez de suministrar la respectiva Ficha de Datos de Seguridad a sus clientes.
Artículo 17. Responsabilidades del empleador. El empleador deberá garantizar que en los lugares de trabajo, cuando se manipulen sustancias químicas, se cumpla lo referente a la identificación de productos químicos, evaluación de la exposición, controles operativos y capacitación a los trabajadores según lo establecido en los artículos 10 al 16 del Convenio 170 de la OIT aprobado por la Ley 55 de 1993 y en el Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015.
Artículo 18. Responsabilidades del Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo será responsable de:
- Definir las acciones que deban desarrollar los empleadores para la aplicación del SGA a los productos químicos en los lugares de trabajo y las acciones tendientes a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores frente al uso y manejo de los mismos, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social.
- Realizar campañas de divulgación y socialización sobre la aplicación del SGA dirigidas a los empleadores, según la reglamentación correspondiente.
- Definir en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social las fuentes de información que serán recomendadas para la clasificación de los peligros de productos químicos utilizados en los lugares de trabajo de acuerdo con los criterios establecidos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos.
Artículo 19. Responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Socia será responsable de:
- Establecer, con el apoyo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, en el marco de sus competencias, las acciones tendientes a la aplicación del Sistema Globalmente Armonizado en materia de productos químicos dirigidos al consumidor, así como las acciones de divulgación para velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.
- Definir en coordinación con el Ministerio del Trabajo, las fuentes de información que serán recomendadas para la clasificación de los peligros de productos químicos de acuerdo con los criterios establecidos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos.
Artículo 20. Responsabilidades del Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte desarrollará acciones tendientes a la divulgación de lo estipulado en el presente decreto a los diversos actores que componen la cadena de transporte de mercancías peligrosas, según la reglamentación correspondiente.
Artículo 21. Responsabilidades del Ministerio de Agricultura. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las demás autoridades competentes, participará en el proceso de inclusión del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos para el etiquetado de PQUA, en el marco de la actualización del Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, de acuerdo con la Decisión número 804 de 2015 de la Comunidad Andina de Naciones.
Artículo 22. Responsabilidades de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). Las Administradoras de Riesgos Laborales serán responsables de:
- Realizar programas, campañas y acciones de educación y prevención dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas conozcan y cumplan los requisitos del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos.
- Brindar asesoría y asistencia técnica a los empleadores en la aplicación del sistema globalmente armonizado y realizar acciones de promoción y prevención orientadas al uso y manejo de productos químicos en los lugares de trabajo.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 23. Inspección, vigilancia y control. Las entidades correspondientes, cada una en el ámbito de sus competencias, ejercerán las funciones de inspección vigilancia y control frente al cumplimiento de las disposiciones sanitarias, de seguridad y salud en el trabajo, de comercio, transporte y agricultura, contenidas en el presente decreto, de conformidad con las normas aplicables para cada sector. Podrá darse aplicación al principio de coordinación para la ejecución de estas acciones.
Artículo 24. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra de Desarrollo Rural, encargada del empleo del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Claudia Jimena Cuervo Cardona.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
La Secretaria General, encargada del empleo de Ministra del Trabajo,
Luz Mary Coronado Marín.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Lorena Gutiérrez Botero.
El Ministro de Transporte,
Germán Cardona Gutiérrez.
Notas al Decreto 1496 de 2018
El Decreto 1496 de 2018 fue publicado en el Diario Oficial 50.677 del 6 de agosto de 2018. Este decreto no ha sido modificado desde su expedición.