DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL3048-2020
Radicación n.° 74855
Acta 30
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ, en nombre propio y representación de su hijo menor JOHAN STIVE MANRIQUE ROMÁN, DORA ROMÁN ARENAS, LUDWING ANTONIO, YERIS OSWALDO y HEDER ALEXANDER MANRIQUE ROMÁN, en contra de la electrificadora recurrente y solidariamente contra ECOPETROL S.A., trámite al que fue llamado en garantía CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Francisco Escobar Henríquez, con T.P. 19.164 del CSJ, como apoderado de la opositora Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 69 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Los señores Luis Antonio Manrique Hernández, en nombre propio y en representación de su hijo menor Johan Stive Manrique Román, Heder Alexander, Yeris Oswaldo y Ludwing Antonio Manrique Román, junto a Dora Román Arenas llamaron a juicio a la Electrificadora de Santander ESSA S.A. E.S.P. y solidariamente a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que entre el primero de ellos y la empresa electrificadora mencionada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 1983.
Igualmente, se declare que el 21 de junio de 2008, el actor sufrió un accidente de trabajo por culpa exclusiva del empleador mientras desarrollaba sus funciones en la empresa Ecopetrol en la ciudad de Barrancabermeja, dentro de la ejecución de sus actividades para la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP, por lo que debían ser solidariamente obligados a indemnizarlos por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a él y su familia.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas de manera solidaria, al pago de la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, daños a la vida de relación y perjuicios morales, en las sumas señaladas para él, sus hijos y cónyuge, junto con la indexación, intereses corrientes, costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Luis Antonio Manrique Hernández celebró un contrato escrito de trabajo a término indefinido con la empresa Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP, el día 6 de diciembre de 1983, para desempeñar en la ciudad de Bucaramanga el cargo de técnico de redes eléctricas de línea viva, bajo horario y órdenes de sus superiores, por un salario de $1.090.647.
Expresaron que el día 21 de julio de 2008, el demandante en ejecución de su contrato se trasladó a la ciudad de Bucaramanga a realizar mantenimiento eléctrico en la subestación campo 22 de Ecopetrol. El día del accidente, el actor debió utilizar andamios para realizar los trabajos, ya que el carro canasta no podía tener acceso por las condiciones del lugar.
Dijeron que cuando el trabajador estaba desarmando los andamios utilizados y al retirar una de las diagonales, la plataforma donde se encontraba parado falló precipitándose al vacío y haciendo contacto con uno de los puentes del disyuntor, lo que generó un «arco eléctrico» el cual produjo un incendio en su pantalón que le ocasionó quemaduras en la parte inferior de su cuerpo.
Explicaron que el día del accidente, se encontraba en su lugar y horario de trabajo correspondiente y que el andamio manipulado era de propiedad de la empresa Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP, además, que las plataformas que se utilizaron como piso del andamio estaban defectuosas y no contaban con la suficiente resistencia para soportar el peso.
A raíz del accidente, el andamio en el cual se lesionó el demandante fue puesto a prueba por la empresa, con un trabajador de su mismo peso para que se subiera sobre la plataforma con el propósito de comprobar su resistencia, sin embargo, esta no soportó e igualmente se partió.
Reiteraron que el andamio utilizado no se encontraba en condiciones seguras ni gozaba de estabilidad en el terreno, pues la empresa omitió realizar pruebas continuas para verificar la resistencia de la plataforma en la cual trabajaban sus empleados. El señor Luis Antonio solo utilizaba elementos de protección personal como camisa antiflama, casco, gafas, guantes y mangas dieléctricos, arnés y botas, pero no contaba con un pantalón antiflama, el cual hubiera menguado en un alto grado las quemaduras que sufrió en sus extremidades y genitales.
Adujeron que la electrificadora no contó con un procedimiento para el trabajo, instalación o desmonte de andamios, no identificó los riesgos en el ambiente, en los materiales o maquinarias (plataforma defectuosa y poco resistente), no brindó capacitación al actor para el desarme de andamios, no supervisó las tareas programadas que debían estar a cargo de un empleado del área de seguridad e higiene industrial, no ejerció ninguna labor de inspección, mantenimiento y aseguramiento de los equipos utilizados por el trabajador ni tampoco con un plan de atención de emergencias al momento de la ocurrencia del accidente.
Agregaron que el trabajador demandante siempre ejerció sus funciones de forma prudente y diligente y que sufrió el accidente en las instalaciones del contratante (campo 22 de Ecopetrol en la ciudad de Barrancabermeja). Los trabajos que realizaba correspondían al giro ordinario de los negocios del contratante generador de energía, los cuales le beneficiaban en el campo de producción y que existía un contrato entre los demandados para la prestación de los servicios que realizaba el actor.
Dijeron que, como consecuencia del accidente sufrido, estuvo hospitalizado por seis meses, tiempo durante el cual le fueron practicadas aproximadamente 14 intervenciones quirúrgicas reconstructivas de sus miembros inferiores, además de los tratamientos a los que tuvo que someterse para su recuperación. Desde entonces el actor presenta un «dolor continuo en sus miembros inferiores, área testicular y periné», que le genera un terrible padecimiento, además, el accidente le afectó la movilidad de las rodillas, por lo que se le dificulta caminar a un ritmo normal debido al intenso dolor.
Finalmente añadieron que, debido a la falta de recuperación de las secuelas que le dejó el accidente de trabajo, inició los trámites pertinentes ante la ARL con el fin de obtener la pensión de invalidez. En primer término, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 47,89% por accidente de trabajo. Esta calificación fue apelada ante la Junta Regional de Calificación, quien le dictaminó la condición de invalidez con una pérdida del 52,10%. Por todo esto, manifestaron que sufrieron perjuicios materiales e inmateriales, que debían ser reparados (f.° 7 a 34).
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración de la existencia de la relación laboral desde la fecha aludida; en cuanto a los hechos manifestó ser cierto lo relacionado con el contrato de trabajo suscrito entre esta y el demandante, la actividad ejecutada, el salario devengado, el lugar donde prestaba los servicios, el mantenimiento que realizó el actor el 21 de julio de 2008, la utilización del andamio dieléctrico, propiedad de la empresa, para realizar su trabajo, la ocurrencia del accidente de trabajo, el lugar donde sucedió, la investigación realizada y que las actividades del trabajador correspondían al giro ordinario de los negocios del contratante; respecto de los demás, expresó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa señaló que la Electrificadora cumplió estrictamente las obligaciones que se derivan de su condición de empleadora, suministró al demandante los elementos de seguridad necesarios y brindó la capacitación requerida para las labores realizadas en el grupo de línea viva.
Además, expresó que el accidente ocurrió por la actuación del trabajador al desmontar el andamio, pues omitió los pasos del desarme. Afirmó que «la plataforma cumplía con los parámetros de calidad, resistencia y confiabilidad exigidos para esta clase de estructuras y era usado habitualmente en estos trabajos» y que de forma continua revisa «estado de las plataformas y andamios y aplica las pruebas de resistencia necesarias». Propuso las excepciones de inexistencia de culpa del patrono, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación por activa, inexistencia de lucro cesante, buena fe y prescripción (f.° 236 a 255).
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con que no ejerció ninguna labor de inspección o mantenimiento sobre los equipos utilizados por el actor, ya que no está en la obligación de ocuparse de actividades ajenas a su propio objeto social y que no conocía de las actividades que ejecutaba la electrificadora; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa dijo que el accionante no fue en ningún momento trabajador de Ecopetrol S.A., dado que era empleado de una empresa que prestaba un servicio público a cargo del Estado, bajo un objeto y actividad totalmente distinta a Ecopetrol S.A. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia total del nexo causal, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 222 a 235).
Mediante auto del 13 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga aceptó el llamamiento en garantía presentado por la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP y ordenó notificar a Chartis Seguros Colombia S.A. (f.° 376).
El llamado en garantía Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros Colombia S.A. frente a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaración de la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de culpa probada por el empleador, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación activa por parte de los señores Johan Stive, Heder Alexander, Yeris Oswaldo, Ludwing Antonio Manrique Román y Dora Román Arenas, indebida tasación de lucro cesante y perjuicios morales.
En relación con el llamamiento en garantía no se opuso, pero precisó que se debían acatar plenamente las estipulaciones del contrato de seguros. En su defensa formuló las excepciones de límite asegurado e inexistencia de amparo por daño a la vida de relación y la genérica o innominada (f.° 383 a 399).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de octubre de 2015 (f.° 1134 a 1137), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. existió una relación de trabajo desde el 6 de diciembre de 1983 hasta el 31 de mayo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el insuceso ocurrió el 21 de julio de 2.008 a LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ, se configura como un accidente de trabajo, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a favor de LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($94.426.769,00.), por concepto de lucro cesante consolidado, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a favor de LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 144.124.653,74), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, de acuerdo a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a favor de LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ la suma de 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a favor de LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ la suma de 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daños a la vida en relación, de acuerdo a las motivaciones que se han dejado hechas.
SEPTIMO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de los demás cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.
OCTAVO: CONDENAR al llamado en garantía AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar por las condenas que como responsable se le imponga por esta sentencia a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., hasta el monto asegurado.
NOVENO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de la totalidad de cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
DECIMO PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 del 2010, norma que modificado (sic) el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y en contra de la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000)
DECIMO SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 del 2010, norma que modificado (sic) el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor de ECOPETROL S.A. y en contra de los demandantes, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la parte motiva, salvo el numeral TERCERO que se modifica en el sentido que el valor por lucro cesante consolidado equivale a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($73.770.392) y se adiciona los numerales QUINTO Y SEXTO en el sentido de condenar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P a pagar a favor de JOHAN STIVE MANRIQUE ROMÁN, HEDER ALEXANDER MANRIQUE ROMÁN, YERIS OSWALDO MANRIQUE ROMÁN, LUDWING ANTONIO MANRIQUE ROMÁN y DORA ROMÁN ARENAS la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.665.250) para cada uno por concepto de perjuicios morales y la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.665.250) a favor de JOHAN STIVE MANRIQUE ROMÁN; LUDWING ANTONIO MANRIQUE ROMÁN y DORA ROMÁN ARENAS, por concepto de daños a la vida de relación, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, ante su no causación (f.° 1167 a 1201).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que dentro de las obligaciones generales y especiales según los artículos 56 y 57 del CST se encuentran las de protección y seguridad hacia los trabajadores y la de poner a disposición de éstos los instrumentos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice la seguridad y la salud. Si no se demuestra esa diligencia ordinaria, ello constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo.
Destacó que el empleador tiene el deber de suministrar y acondicionar los locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Para tal efecto, citó la sentencia CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 41152, para resaltar que la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado del empleador corresponde a una conducta culposa que da lugar a la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
En el mismo sentido, se refirió a las obligaciones contenidas en la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, que insta a los empleadores a obtener condiciones de salud y seguridad en los establecimientos de trabajo, además de la No. 180398 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía modificada por la Resolución 180498 del 2005, norma que establece la obligatoriedad de la aplicación del código eléctrico colombiano.
Manifestó que el Convenio 167 de la OIT numeral 2° de su artículo 26 recomienda que antes de iniciar obras de construcción y durante su ejecución deben tomarse las medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima de ellas y prevenir todo riesgo al que pudieran estar expuestos los trabajadores. También el RETIE dispuso algunas reglas básicas y de obligatorio cumplimiento en los trabajos eléctricos especialmente cuando se labora en contacto con la electricidad, como era el caso del demandante.
Expresó que en el panorama de riesgos de la empresa ESSA S.A. ESP se señala como riesgo físico la quemadura por arco eléctrico, el cual sufrió el demandante, cuyo control se establece con el uso de elementos de protección personal y los procedimientos para trabajar en redes energizadas. En cuanto a los elementos de protección señalados por el RETIE, estos deben ser elementos aislantes adecuados, el equipo de trabajo a tensión debe ser sometido a ensayos periódicos debiéndose hacer a cada uno un examen de aislamiento al año. Además, conforme a la norma técnica colombiana NTC250, indica que los empleados sometidos a riesgos eléctricos deben tener ropa resistente a la llama, en donde puede existir una descarga de arco, que puede ser camiseta o pantalón o un «cubretodo» para máxima protección.
Para el Tribunal quedó plenamente demostrada la actuación negligente de la empleadora en la labor desempeñada por el demandante, además de que la investigación realizada por la entidad de riesgos profesionales – La Previsora hoy Compañía de Seguros S.A.- a la que se encontraba afiliado, expresó como causa inmediata del accidente «la inestabilidad del andamio debido al terreno y espacios» y la «plataforma con limitaciones de cargo sobre toda la superficie», lo cual fue comprobado con el relato de los testigos Juan Alfonso Archila Ramírez y Luis Alfredo Beleño, quienes indicaron que «la corriente se encontraba ubicada a un metro de distancia de cada arista y que el andamio falló “de repente”», lo que revelaba que fue sometido a una actividad de «extrema peligrosidad sin constatar lo adecuado de los elementos de trabajo».
El ad quem también evidenció que no existió una planeación del trabajo de andamios, como lo expuso el demandante, lo que demuestra que la actividad de arme y desarme de tales elementos se dejaba al azar cada día, sin que existiera una verdadera planificación, lo cual viola todas las normas de seguridad industrial por parte de la empresa.
Agregó que no se probó que se le hubieran dado instrucciones puntuales del correcto desarme de la estructura para que no colapsara, porque si bien existía una serie de capacitaciones o reinducciones del trabajo no correspondieron al trámite eléctrico sobre andamios dieléctricos. Mencionó que solo obraba, en relación con este último aspecto, una capacitación en trabajo en andamios de tan solo 4 horas en el mes de marzo de 2006, la cual se realizó sin mayor especialidad, para lo cual destacó que los compañeros de cuadrilla del trabajador declararon que, en la misma, el fabricante del andamio les mostró «de forma rápida y sin ninguna especialidad, la forma en que debían ser armados». Destacó la falta de instrucción de la empresa para con los trabajadores en el tema específico del trabajo en andamios dieléctricos.
Expresó que, el accidente no tuvo origen en un incorrecto proceder en los contactos eléctricos por parte del demandante, sino en la falla de una plataforma del andamio. La empresa no podía alegar el exceso de preparación técnica y la experiencia en los trabajos eléctricos del actor, pues no fue la incorrecta utilización de ellos la causa principal del accidente, sino que la falla en la plataforma generó la caída, lo cual conllevó un contacto con la energía eléctrica.
En cuanto al andamio dieléctrico, el Tribunal concluyó a partir de los testimonios, que a dicho elemento no se le habían realizado pruebas de ningún tipo y que solo después del accidente se le practicó una para recrear la razón de su ruptura. Por ello argumentó que la seguridad del trabajador debe garantizarse con anterioridad al accidente, pues las obligaciones de la empresa deben estar enfocadas a lo preventivo y no a lo correctivo.
Destacó que la empleadora aportó un listado de plataformas ofertadas de distintas referencias, pero no se sabía con certeza cuál fue la adquirida; además, las fichas técnicas anexas a tales documentos correspondían a varios tipos de módulos, de los travesaños y los carros de desplazamiento de andamio, pero en ningún momento se allegó el de la plataforma, que era finalmente la que requería de su comprobación.
Dijo que verificadas las constancias de entrega de los elementos de protección no se encontró la entrega de mosquetones o arnés dieléctrico, pero estos no eran necesarios para la ejecución de la labor, por lo que el argumento de la pasiva, en relación con que el demandante al quitarse el arnés puso en peligro su vida y motivó que se cayera de la estructura, no era de recibo, ya que «no podía quitarse aquello que la empresa no le había suministrado».
Además, el Tribunal encontró que le fueron suministrados como elementos de protección personal la manga dieléctrica, casco dieléctrico con barbuquejo, chaqueta de protección, gafas, guantes de hilo, camisa antiflama y botas dieléctricas, pero existió una omisión en la provisión al trabajador de la totalidad de los elementos que garantizaran su protección, dado que no le entregó el pantalón antiflama, cuando debía facilitarle todos los elementos de protección necesarios para impedir el contacto con la energía eléctrica y, por tanto, la empresa incurrió en culpa en el infortunio ocurrido.
Del mismo modo, de cara al argumento de la empleadora en punto al supuesto acto inseguro realizado por el trabajador al desmontar el andamio, el Tribunal recordó que la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este se produzca en concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, destacando que el trabajador no tenía capacitación para el desmonte del andamio. En apoyo de lo anterior citó la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193., la cual fue reiterada en la CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 44395 y CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121.
Resaltó que cuando se somete a un trabajador a altos riesgos, como en este caso, a uno eléctrico en redes de mediana tensión los cuales pueden causar quemaduras incluso hasta la muerte, se deben tomar todas las medidas de seguridad industrial y ejercer el control debido para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, lo cual no se evidenció. Por el contrario, la empleadora envió a sus trabajadores a realizar la actividad sin un supervisor, pues, de acuerdo con lo informado por el testigo Luis Alfredo Beleño, quien debía ejercer la supervisión de la actividad en la que ocurrió en infortunio, tuvo un inconveniente por lo que envió a un suplente quien no alcanzó a llegar al sitio antes del accidente. Lo anterior, dijo, reforzó la «total negligencia» de la empresa y concretó los elementos exigidos para la estructuración de la culpa del empleador en el infortunio, lo que daba lugar al reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios que se reclama.
Por otra parte, en relación con el argumento de la pasiva relativo a que dentro de los perjuicios materiales no se produjo el lucro cesante toda vez que el actor continuó recibiendo salario mensual y posteriormente la pensión de invalidez, el Tribunal citó las sentencias CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 36887, y CSJ SL, 30 nov. 2015, rad. 35158, para manifestar que no era viable el descontar de la tasación de dichos perjuicios, los valores reconocidos a título de pensión de invalidez por la Compañía de Seguros S.A. Positiva ante la comprobación de que el infortunio acaeció por culpa suya. Sin embargo, no ocurría lo mismo sobre los salarios cancelados con posterioridad al accidente, hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la que culminó el vínculo con la demandada, la empresa cumplió con sus obligaciones, sin que el suceso a esa fecha causara un perjuicio.
Por lo anterior, el lucro cesante consolidado debía ser calculado del 1° de junio de 2012 a la fecha de la sentencia 1° de octubre de 2015. Para efectuar los correspondientes cálculos se apoyó en las providencias CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501, por lo que ajustó el valor correspondiente.
Respecto de los perjuicios morales originados en un accidente de trabajo por culpa patronal, recalcó que, en el ordenamiento jurídico no hay parámetros establecidos para tasarlos, pues dicha tarea atañe al prudente arbitrio del juzgador, por lo que consideró acertada la estimación realizada por el a quo. En cuanto los perjuicios morales a favor de todos los hijos y de la cónyuge, tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL, 5 may. 1999, rad. 4978, y CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 36306, en donde se indica que se presumen los prejuicios morales por quienes lo solicitan, siempre que exista prueba de la relación familiar con la víctima directa, forjada en lazos de amor, cariño, solidaridad y apoyo. Presunción que puede ser desvirtuada por quien es llamado a indemnizar.
Subrayó que se demostró el parentesco de Johan Stive, Heder Alexander, Yeris Oswaldo y Ludwing Antonio Manrique Román, en calidad de hijos, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados, quienes para la fecha del suceso contaban con 7, 23, 16 y 25 años, respectivamente; que ellos resultaron afligidos por el accidente de su padre, debido a lo cual debía reconocerse a cada uno la suma de $9.665.250 a título de perjuicios morales.
En cuanto a la señora Dora Román Arenas, dijo que tenía la calidad de cónyuge, quien acudió y acompañó al trabajador en su recuperación, por lo que debía reconocerse otra suma igual a su favor por dicho concepto.
Respecto de los daños a la vida de relación, indicó que éstos se generaban por el menoscabo en la vida de relación social que no se equiparaba a la aflicción íntima, pues corresponde al daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios, que era inestimable y, por ende, sujeta al arbitrio judicial, para lo cual se apoyó en la providencia CSJ SL, 22 ene 2008, rad. 30621.
Consideró que fue acertado el valor fijado a favor del trabajador demandante. En cuanto a los hijos y la cónyuge, expuso que los daños en la vida de relación podían ser sufridos por otras personas cercanas a la víctima, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte (CSJ SC, 13 may. 2008).
Manifestó que la esposa del trabajador, según el testimonio de Román Arenas, no podía realizar ninguna otra actividad distinta al cuidado de su esposo, lo que claramente afectó su proyección de vida. Asimismo, respecto de los hijos Johan Stive y Ludwing Antonio Manrique Román dijo que también demostraron el derecho a su reconocimiento, ello con base en el testimonio rendido por Rocío Román, dado que el primero redujo su rendimiento académico, tuvo modificaciones en su diario vivir, en su entorno familiar y la relación paternofilial y, el segundo, porque detuvo sus estudios, lo que le generó afectación.
Expresó que los hijos Yeris Oswaldo y Heder Alexander Manrique Román nada probaron sobre el particular, destacando que la única testigo que se allegó para demostrar tal tipo de daños no ilustró nada sobre la afectación en la vida de éstos. Por ende, el Tribunal no vio procedente reparar ningún daño respecto de estos dos hijos.
Finalmente, se refirió a la solidaridad entre las demandadas, mencionando lo dispuesto en el artículo 34 del CST y destacó que entre la Electrificadora de Santander ESSA S.A. E.S.P., y Ecopetrol S.A. existió un contrato de prestación de servicio público de energía eléctrica; sin embargo, las labores de mantenimiento y reparación de líneas de alimentación eléctrica si bien sirven de apoyo en sus labores de exploración y explotación de hidrocarburos no constituían «su esencia», en la medida que no es un soporte inherente al cabal desarrollo de sus propias actividades, por lo que confirmó la absolución de Ecopetrol S.A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP
El recurso fue interpuesto por la Electrificadora de Santander ESSA S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP de todas las pretensiones y condene en costas a los demandantes.
Como alcance subsidiario, pide casar la providencia en cuanto confirmó la condena por concepto de daño a la vida de relación a favor del trabajador demandante y la adición por el mismo concepto a favor de Johan Stive y Ludwing Antonio Manrique Román y Dora Román Arenas y, en sede de instancia, revoque el numeral sexto de la sentencia proferida por el juez de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos – dos principales y uno subsidiario-, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 numerales 1 y 2, 216 y 348 del CST y 21 del Decreto 1295 de 1994.
A continuación, señala como errores de hecho los siguientes:
No dar por demostrado estándolo que, el señor Luis Antonio Manrique Hernández es una persona capacitada, idónea y con la experiencia necesaria para el armado y desarmado del andamio dieléctrico, actividad que adelantaba el día 21 de junio de 2008 cuando ocurrió el accidente laboral.
No dar por demostrado estándolo que, el andamio dieléctrico suministrado por ESSA al equipo de trabajo al cual pertenecía el señor Luis Antonio Manrique Hernández, cumplía con las condiciones de seguridad industrial y reunía las características requeridas para cumplir la labor encomendada.
No dar por demostrado estándolo que, la falla de la plataforma se debió a los esfuerzos inadecuados aplicados y a la equivocada maniobra de desarme realizada por el señor Luis Antonio Manrique Hernández.
No dar por probado estándolo que el error en que incurrió el trabajador Luis Antonio Manrique fue la causa única y eficiente del accidente de trabajo ocurrido el 21 de julio de 2008.
Dar por probado sin estarlo que el trabajo en andamios dieléctrico era nuevo en ESSA.
Indica como medios de convicción apreciados erróneamente los siguientes:
- Planilla de asistencia a la actividad “Charla trabajo con andamios en redes desenergizadas” realizada el 14 de marzo de 2006- folio 292-
- Hojas de asistencia, evidencia fotográfica y diplomas que acreditan la asistencia del señor Luis Antonio Manrique Hernández a las capacitaciones ofrecidas por Electrificadora de Santander en diversas áreas necesarias para el ejercicio de su cargo. –Folios 259 a 274-
- Planillas que acreditan el recibo por parte del señor Manrique Hernández de la dotación y elementos de protección personal –folios 294 y siguientes-
- Planilla que acredita el recibo del siguiente equipo por parte del grupo de trabajo el cual pertenecía el señor Manrique Hernández: gafas oscuras, guantes de baqueta, guantes carnaza, guantes hilaza, arnés, eslinga de posicionamiento, eslinga, línea de vida, cinta de señalización, señalizador tubular, mantas dieléctricas. –folio 304-
Señala como medios de convicción no apreciados:
- Testimonio del señor Edgar Gutiérrez recaudado en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de junio de 2013.
- Testimonio del señor José Motta recaudado en la audiencia de pruebas celebrada el 20 de mayo de 2013.
- Testimonio del señor William Morales recaudado en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de junio de 2013.
En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal incurrió en una indebida apreciación de la planilla de asistencia a la actividad «Charla trabajo con andamios en redes desenergizadas. Fecha: MARZO 14 DE 2006» donde se observa la firma y datos del demandante a mano; probanza que acredita su asistencia a la capacitación ofrecida por la empresa para realizar el arme y desarme del andamio dieléctrico en el que trabajaba el día del accidente.
Dice que el colegiado estimó que solo obraba capacitación sobre trabajo en andamios de tan solo 4 horas en marzo de 2006, lo cual es «una errada interpretación que carece de todo fundamento y que ignora por completo lo que el referido documento dice a voz en cuello».
Señala que se omitieron los testimonios de los señores José Mota, William Morales y Edgar Gutiérrez, quienes se desempeñaban como coordinador de línea viva, gerente técnico de energía y jefe de cuadrilla de línea viva de la empresa de energía demandada, respectivamente, quienes en sus declaraciones afirmaron que la empleadora capacitó a los trabajadores de línea viva y específicamente al demandante, para trabajar en andamios dieléctricos.
A continuación, cita algunos apartes de las declaraciones rendidas por el testigo Edgar Eduardo Gutiérrez, coordinador de las actividades contratadas con Ecopetrol, para demostrar que, contrario a lo planteado por el juez de alzada, los trabajos en andamios no eran nuevos al interior de la empresa, sino que se venían realizando con anterioridad al infortunio.
Alude que todo lo anterior demuestra el entrenamiento proporcionado por ESSA S.A. ESP, la experiencia del demandante, su capacitación y su larga trayectoria en líneas energizadas, lo que lleva a deducir que el señor era un trabajador idóneo para cumplir con el trabajo encomendado.
Agrega que, la inadecuada apreciación de la documental de folios 259 a 291 tampoco le permitió observar al Tribunal que el demandante contaba con más de 16 años de experiencia en estas labores y había sido continuamente entrenado en las actividades propias de su cargo y por ello, tenía la idoneidad y experticia requerida para la labor que ejecutaba el día 21 de junio de 2008. Así, contrario lo señalado por el colegiado, el actor era una persona competente en la labor encomendada.
Explica que, en relación con los parámetros de calidad y resistencia de los andamios, los testimonios de los señores William Morales, Edgar Gutiérrez y José Motta son claros en señalar que las pruebas de soporte de carga hechas a las plataformas fueron de tipo destructivo y que, si bien la plataforma sometida a dicha prueba falló, esta requirió de varias acciones para que ello sucediera. Esto demuestra que el juez de alzada no valoró tales declaraciones, pues, de haberlas valorado, hubiera concluido que el andamio suministrado por ESSA S.A. ESP cumplía con las condiciones de seguridad industrial y reunía las características para la labor encomendada.
En ese sentido, expresa que, el Tribunal ignoró las pruebas que informan las causas de la falla de la plataforma, que no le permitieron observar cómo los «esfuerzos inadecuados» y la «equivocada maniobra en el desarme» realizada por el demandante fueron los causantes del colapso en la estructura. Estos tres testimonios acreditan que el accidente de trabajo ocurrió por el acto inseguro que ejecutó el propio trabajador; pese a ello, el ad quem los desconoció y negó todo valor probatorio, pues de haberlos apreciado, hubiera concluido que el actuar del demandante fue la única causa del accidente.
Por otra parte, menciona que el sentenciador «a quo» adujo que no le fueron suministrados los elementos de protección para el trabajo en alturas; sin embargo, «la planilla» acredita el recibo del equipo de protección personal como gafas oscuras, guantes de baqueta, de carnaza y de hilaza, arnés, eslinga de posicionamiento, eslinga, línea de vida, cinta de señalización, señalizador tubular, mantas dieléctricas etc., pues tal documento muestra como el señor Carlos Eduardo Sierra, asistente de línea viva, quien coordinaba los equipos de trabajo, recibió los elementos enunciados, dentro de los que se encontraba el arnés y la línea de vida, los cuales no portaba el trabajador al momento del accidente.
Finalmente reitera que, debido a la estimación errónea de los medios de prueba referidos, que llevó a concluir al Tribunal en contra de la realidad, que el demandante no estaba capacitado para la labor que realizaba y a desconocer que le suministró los medios adecuados y le proporcionó las condiciones de seguridad necesarias, por lo que el infortunio tuvo como causa exclusiva el actuar del trabajador.
VII. RÉPLICA
El apoderado de la parte demandante, dentro de su escrito de oposición advierte de las falencias técnicas en este cargo y pone de presente que, el recurrente no desarrolla un razonamiento consecuente en relación con los errores de apreciación probatoria, el cual es indispensable para la formulación de este recurso. Agrega que contrario con las reglas técnicas obligatorias, el recurrente se dedica a contraponer su criterio personal con el del fallador, sin demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron la decisión.
Por otra parte, manifiesta que el Tribunal no desconoció la existencia del curso de capacitación mencionado, sino que no lo encontró suficiente, dado lo novedoso del manejo de andamios. Así mismo, tampoco encontró probada alguna preparación en cuanto a los elementos de seguridad para el trabajador, lo que si evidencia una absoluta falta de supervisión.
Ecopetrol S.A. en su escrito de oposición presenta réplica conjunta de los cargos formulados y manifiesta que no se opone a ellos, toda vez que no contrarían sus intereses y no observan falencias formales que los hagan desestimables.
VII. CONSIDERACIONES
El recurrente a través del cargo cuestiona la existencia de culpa del empleador demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo, a partir de la valoración efectuada por el colegiado respecto de las probanzas denunciadas, particularmente de la constancia de la charla de trabajo (f.° 292), el suministro de los elementos de protección y los testimonios William Morales, Edgar Gutiérrez y José Motta; pruebas de las cuales pretende demostrar que el trabajador fue suficientemente capacitado en el arme y desarme del andamio dieléctrico, que dicho elemento sí cumplía con las condiciones de seguridad industrial, así como que el colapso de la estructura se generó por los «esfuerzos inadecuados» y la «equivocada maniobra en el desarme» realizada por el demandante, de lo cual deriva que en realidad el infortunio ocurrido fue generado única y exclusivamente por el actuar del trabajador.
A continuación, la Corte se adentrará en el tema a fin de determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir, desde el ámbito fáctico, que el accidente laboral aconteció por la culpa del empleador.
De la culpa patronal:
La Corte advierte que no obstante orientar el cargo por la vía indirecta, no existe discusión entre las partes en punto a que el día 21 de junio de 2008 el señor Luis Antonio Manrique Hernández sufrió un accidente de trabajo, cuando al finalizar las actividades de mantenimiento eléctrico de línea viva que se realizaban en el campo 22 de Ecopetrol, cuando ya se estaban adelantando labores de desarme del andamio dieléctrico, la plataforma donde se encontraba parado colapsó, lo que originó que cayera y tuviera contacto con el disyuntor, generándose un «arco eléctrico» que le produjo un incendio en su pantalón y, por ende, quemaduras en sus piernas y órganos genitales.
Tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), y quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia.
En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Asimismo, se recuerda que la acusación formulada para demostrar un error de hecho en casación y, por ende, derruir los soportes fácticos del Tribunal debe cumplir los siguientes requisitos mínimos: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; contrastar lo que emerge del medio probatorio de cara a lo que de él derivo el sentenciador, explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y su incidencia en la decisión recurrida (Sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148).
Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por la empresa recurrente y que hayan sido debidamente sustentadas, a fin de determinar si el colegiado se equivocó en su valoración.
a. Charla sobre el trabajo con andamios en redes energizadas realizada el 14 de marzo de 2006 (f.° 292) y capacitaciones recibidas (f.° 259 a 274)
A folio 292, obra documento que da cuenta de que el día 14 de marzo de 2006 la empleadora llevó a cabo una charla sobre el trabajo con andamios en redes eléctricas a distintos trabajadores, entre los cuales se encontraba el señor Manrique Hernández, actividad de una duración de 4 horas, dictada por Wilson Albarracín de «Producel».
El Tribunal al respecto señaló que, si bien existía una serie de capacitaciones en torno al trabajo eléctrico, en punto a la labor específica efectuada con andamios dieléctrico, solo existía la realizada en el mes de marzo de 2006, pero estimó que esta se llevó a cabo sin mayor especialidad, conforme a las declaraciones de los testigos, quienes informaron que en la charla, el fabricante del andamio les mostró «de forma rápida y sin ninguna especialidad, la forma en que debían ser armados».
Dicho documento, tal y como lo consideró el juez de alzada, solo muestra que se llevó a cabo una capacitación de 4 horas sobre el trabajo de andamios en redes energizadas, dos años antes del accidente, por lo que no se aprecia una errada valoración de esta prueba, dado que, en modo alguno se desconoció la firma del trabajador o la asistencia a la referida capacitación ni menos aún la temática planteada en la charla, solo que el colegiado evaluó – acorde con lo derivado de los testimonios – que en la misma no se profundizó sobre el tema, pues, fue dictada por el fabricante de tales andamios, quien se limitó a mostrarles de forma rápida a los trabajadores, el armado.
Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que el juez de apelaciones se equivocó al considerar que solo obraba capacitación sobre trabajo en andamios de tan solo 4 horas en marzo de 2006, lo cual dice es «una errada interpretación que carece de todo fundamento y que ignora por completo lo que el referido documento dice a voz en cuello», pues en verdad, lo que derivó de tal probanza es lo que efectivamente emergía de su contenido.
Ahora bien, si la empresa recurrente aspiraba a demostrar que el trabajador tuvo además de la charla referida, otras capacitaciones en la temática específica de arme y desarme de andamios dieléctricos, debió denunciar pruebas calificadas que así lo probaran, no resultando suficiente para acreditar sus afirmaciones el elemento probatorio ya referido.
De ahí que, el Tribunal no incurrió en ningún error de valoración, pues en estricto sentido, el documento denunciado por la empresa recurrente solo muestra que se llevó a cabo esa capacitación de 4 horas sobre el trabajo con andamios en redes energizadas.
De otra parte, respecto a las capacitaciones recibidas por el trabajador en labores eléctricas, de las cuales dan cuenta las hojas de asistencia y constancias allegadas a folios 259 a 274, referentes a las temáticas de «línea viva», «reciclaje mantenimiento líneas energizadas», «reciclaje en líneas energizadas a nivel de 13.2 KV y 34.5 KV», reciclaje línea viva, mantenimiento de redes energizadas y «seguridad y rescate de electrocutados en alturas» realizadas en los años 1991, 1995, 1998, 2003 y 2004; tales pruebas no fueron apreciados equivocadamente por el Tribunal, ya que claramente aludió en sus consideraciones a que existía una serie de «capacitaciones» o «reinducciones» respecto de los trabajos eléctricos, sin embargo, lo que echó de menos fue la realización de una formación a fondo sobre el trabajo en andamios dieléctricos, el arme y desarme de éstos, y por ende sobre sus riesgos. Así, en modo alguno puede considerarse que valoró con equivocación las referidas pruebas documentales, pues de las mismas derivó lo que efectivamente mostraban.
En consecuencia, no se advierte un yerro en la apreciación de estos medios de convicción y menos con el carácter de trascendente y protuberante que tenga la entidad de lograr el quebrantamiento de la decisión.
Además, la Sala destaca que no fue únicamente con fundamento en la ausencia de formación adecuada y suficiente sobre el arme y desarme de los andamios dieléctricos en que el Tribunal estructuró su decisión, dado que encontró acreditada la culpa patronal en que el accidente se produjo por la falla en la plataforma sobre la cual estaba ubicado el actor pues, de acuerdo con el informe de la ARL y pruebas testimoniales, ello tuvo como causa «la inestabilidad del andamio debido al terreno y espacios» y la «plataforma con limitaciones de cargo sobre toda la superficie». Así, destacó que la actividad de arme y desarme del andamio se dejaba al «azar cada día», pues no existía una verdadera planificación o procedimiento diseñado para ello; también recalcó la ausencia de supervisión de las actividades realizadas pese a ser de «extrema peligrosidad», la falta de suministro de un pantalón antiflama y la carente constatación o verificación por parte de la demandada de las condiciones en que se encontraban los aludidos andamios y sus plataformas.
b. Planilla de entrega de elementos de protección (f.° 294 a 304)
La censura sostiene que el sentenciador «a quo» adujo que no le fueron suministrados al accionante los elementos de protección para el trabajo en alturas; sin embargo «la planilla» acreditaba el recibo del equipo de protección personal por parte de éste, pues tal documento muestra como el señor Carlos Eduardo Sierra, asistente de línea viva, quien coordinaba los equipos de trabajo, efectivamente los entregó, entre los que se encontraba el arnés y la línea de vida (f.° 300).
Sobre el particular, la Sala debe destacar que el recurso de casación no es el medio para controvertir la decisión de primer grado, de ahí que mal podía la empresa recurrente aducir que el juez desconoció que no le fueron suministrados los implementos de protección.
Si se entendiera que la referencia al a quo correspondió a un error y que, lo que en verdad quería era denunciar un yerro del Tribunal, lo cierto es que el colegiado no desconoció que a los trabajadores se les entregó algunos elementos de protección, pues en la motivación de su decisión dijo que les suministraron: manga dieléctrica, casco dieléctrico con barbuquejo, chaqueta de protección, gafas, guantes de hilo, camisa antiflama y botas dieléctricas (f.° 1181). Lo que destacó en punto a los elementos de protección personal fue que al trabajador demandante no se le había entregado un pantalón antiflamas y arnés dieléctrico, aunque puntualizó frente a este último que no era necesario.
Examinada la documental denunciada es cierto, tal y como lo definió el Tribunal, que al trabajador no le fue entregado un arnés dieléctrico, dado que solo se relacionó la entrega de camisa (febrero de 2007; f.° 293); zapatos (febrero de 2007; f.° 294); pantalón (febrero de 2007; f.° 295); camisa dril manga larga, bota corriente, pantalón blue jeans (febrero de 2006; f.° 296); manga dieléctrica (octubre de 2007; f.° 292) y gafas oscuras (abril de 2007; f.° 303).
Si bien aparece que el señor Carlos Eduardo Sierra recibió varios elementos correspondientes a gafas claras, guantes bagueta, guantes carnaza, arnés, eslinga de posicionamiento, línea de vida, cinta de señalización y señalizador tubular (f.° 300), frente a lo cual, la recurrente afirma que quien los recogió los entregó a los trabajadores del área línea viva, lo cierto es que tal planilla no brinda certeza de que los mismos efectivamente hubiera sido recibidos por el trabajador demandante, de ahí que mal podría esta Corte suponer que quien los retiró de la empresa, efectivamente los suministró completos a cada operario.
En todo caso, la Corte aclara que la culpa patronal no se fundamentó en la falta del mencionado arnés dieléctrico, pues el juez de alzada precisó que no se requería para la ejecución de la tarea. De ahí que el esfuerzo de la empresa recurrente a fin de demostrar que suministró este elemento no tiene la virtud de desdibujar la responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del siniestro, cuando no acreditó, en cambio, haber dotado al trabajador de pantalón antiflama, ya que de habérselo suministrado se hubieran evitado las quemaduras que sufrió el trabajador en la parte inferior de su cuerpo; tópico que no fue cuestionado por la parte recurrente, dirigiendo su inconformidad a señalar que suministró al coordinador de los equipos de trabajo de otros elementos diferentes al pantalón antiflama, sin que en modo alguno controvirtiera en la acusación su deber de proveerlo.
Acorde con lo anterior, la Sala no advierte un error del colegiado en la valoración de los documentos mencionados.
c. Testimonios
Por último, la empresa recurrente cuestiona la valoración de los testimonios rendidos por José Mota, William Morales y Edgar Gutiérrez, quienes se desempeñaban como coordinador de línea viva, gerente técnico de energía y jefe de cuadrilla de línea viva de la empleadora demandada, respectivamente, a partir de los cuales pretende demostrar la capacitación del trabajador en el arme y desarme del andamio dieléctrico, que este cumplía con las condiciones técnicas necesarias y que en realidad el colapso de la estructura se generó por la maniobra equivocada del actor en el desarme. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder revisarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió; circunstancia esta que impide a la Corte adentrarse en su revisión.
En efecto, la Sala sobre el particular ha explicado:
Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).
En concordancia con lo expuesto, las pruebas denunciadas por la empresa recurrente no logran demostrar que el Tribunal se hubiera equivocado al considerar que el accidente de trabajo sufrido por el señor Manrique Hernández medió culpa del empleador.
Por lo anterior, al no demostrarse los yerros de hecho endilgados, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 de CST e infracción directa del artículo 58 del CST y 167 del CGP.
En la demostración del cargo manifiesta que, el juzgador de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 216 del CST pues no le dio el sentido que en derecho corresponde, ya que, según dicha norma, la culpa del empleador debe estar plenamente comprobada y el Tribunal atribuyó responsabilidad con fundamento en un hecho que realmente no originó el infortunio laboral.
Explica que, el juez de alzada se abstuvo de dar aplicación al artículo 167 del CGP, toda vez que no exigió al demandante cumplir con la carga procesal consistente en acreditar suficientemente la culpa patronal en el accidente de trabajo. Adicional a ello, desconoció el artículo 58 del CST, según el cual, al trabajador le son exigibles deberes de autocuidado en el ejercicio de su labor habitual, pues el juzgador ignoró el acto inseguro realizado por el demandante y con ello vulneró el precepto legal en cita.
Con todo esto, el Tribunal originó la violación directa en el equivocado entendimiento del artículo 216 del CST al atribuirle responsabilidad con fundamento en el régimen de culpa patronal, sin tener en cuenta que el actuar del demandante por ser trascendental, destruye la relación causal entre el hecho de la empleadora y el daño, pues el hecho dañoso no hubiera ocurrido de no haber mediado el actuar del trabajador.
Para reforzar su argumento cita la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498 y concluye que por la culpa exclusiva del trabajador debe exonerarse de responsabilidad del empleador.
X. RÉPLICA
El apoderado de los demandantes al oponerse a este cargo expresa que no puede prosperar dado que el CGP no tiene aplicación en este debate, ya que las normas civiles se aplican por remisión cuando en el procedimiento laboral no existe norma aplicable.
En relación con la carga que debe soportar la parte actora para demostrar la culpa del empleador, manifiesta que es lo dispuesto por el artículo 177 del CPC, que dispone que las afirmaciones y las negaciones indefinidas no requieren prueba y trasladan su carga probatoria a la contraparte.
XI. CONSIDERACIONES
En esencia, la empresa recurrente sostiene que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 216 del CST, e infringió los artículos 58 del CST y 167 del CGP. Lo anterior lo sustenta en que el colegiado desconoció que la culpa del empleador en el accidente de trabajo debe estar plenamente comprobada, carga procesal que le correspondía a la parte actora; asimismo, sostiene que el trabajador tiene el deber de autocuidado, pese a lo cual, en la providencia recurrida se desconoció el acto inseguro realizado por el señor Manrique Hernández y que generó el hecho dañoso, situación que, dice, destruyó la relación de causalidad, de ahí que, debe exonerársele de responsabilidad al existir culpa exclusiva de la víctima.
Pues bien, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador.
La culpa que debe acreditarse para la viabilidad de la referida indemnización es la leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (sentencias CSJ SL6497-2015 y CSJ SL7459-2017, entre otras).
Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador, en principio, la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba. Sin embargo, cuando la culpa se sustenta en la omisión de los deberes del empleador, es a éste a quien le corresponde demostrar que actuó con diligencia, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, destacándose que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1604 del CC «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de ésta.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se explicó que:
«[…] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Sobre el tema controvertido, la Sala en providencia CSJ SL2206-2019 expuso:
La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «[…] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]” (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, […] ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o a sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil hoy 167 del Código General del Proceso y 1.604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, radicado nº. 39230). (subrayado fuera del texto original)
En concordancia con lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal no se equivocó en la interpretación del artículo 216 del CST ni menos aún infringió el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, pues encontró que no se demostró una planeación o instructivo de capacitación suficiente al trabajador sobre el arme y desarme de andamios dieléctricos, evidenciándose la negligencia de la empleadora por no verificar el estado y resistencia de tales andamios y sus plataformas de forma previa al accidente de trabajo y por la falta de supervisión de las actividades realizadas, pese a su extrema peligrosidad.
Como en la presente litis se denunció el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, la carga de la prueba se invirtió y, por ende, le correspondía a la empresa recurrente demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de su empleado, lo que no hizo.
La empresa empleadora debió demostrar la diligencia o cuidado con que actuó, esto es, acreditar que capacitó suficientemente al trabajador en el arme y desarme de los andamios dieléctricos y los riesgos de un uso inadecuado, que efectuó revisión o control técnico a los andamios utilizados, que supervisó el trabajo durante el cual se produjo el accidente, máxime cuando la actividad desempeñada implicaba los riesgos latentes para la vida y salud de sus trabajadores por estar expuestos a la electricidad, y que suministró los elementos de dotación y de protección especiales.
En tal sentido, no se advierte que el Tribunal hubiera interpretado erradamente el régimen jurídico que gobierna la carga de la prueba en torno a la demostración de la culpa patronal. Por lo anterior, es claro que no se equivocó al imponerle a la empresa recurrente las consecuencias previstas en el artículo 216 del CST, toda vez que no cumplió con la obligación de protección y seguridad para sus empleados prevista en el artículo 56 del CST, particularmente «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores».
Ahora, en punto a la infracción directa del artículo 58 del CST, que la censura sustenta en que al trabajador le son exigibles los deberes de autocuidado en el ejercicio de su labor habitual, pese a lo cual, dice, el juzgador ignoró el acto inseguro realizado por el demandante, el cual, fue el que ocasionó el accidente, se advierte que la empresa lo que en realidad cuestiona es haber pasado por alto un hecho consistente en el actuar del trabajador, por lo que su reparo no es jurídico sino fáctico, dado que está cimentado en que no se advirtió un actuar inseguro del señor Manrique Hernández, quien no procuró su autocuidado, lo cual estaba sujeto a prueba o comprobación.
Sin embargo, tal cuestionamiento debió dirigirlo por la senda fáctica, a fin de demostrar, a partir de las pruebas denunciadas, la ocurrencia del hecho al que alude, con el cumplimiento de los requisitos propios de esa vía, y demostrar que el accidente se debió única y exclusivamente a un actuar imprudente del trabajador y no al mal estado de la plataforma o la ausencia de revisión de los andamios dieléctricos; sin embargo, no lo hizo.
De ahí que no se pueda predicar un error jurídico al no aplicar como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, pues dadas las conclusiones del Tribunal en punto a un actuar negligente del empleador, si pretendía liberarse de su obligación más que aludir a que existió una causal que jurídicamente lo eximia de responsabilidad, lo primero que le correspondía era demostrar que el accidente estuvo ocasionado única y exclusivamente en el actuar del empleado o acto inseguro o imprudente y que como empleador actuó con diligencia y precaución a fin de resguardar la salud y la integridad de los trabajadores, ya que, recuérdese que la concurrencia de culpas, esto no exime al empleador del reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios (sentencias CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL4665-2018 y CSJ SL633-2020, entre otras).
Así las cosas, no se advierte la comisión de los errores jurídicos denunciados.
XII. CARGO TERCERO («CARGO ÚNICO» subsidiario)
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST y la consecuente infracción directa de los artículos 2341 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998.
Aduce que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios impone la obligación de reparar integralmente el daño causado, sin que ello pueda implicar un enriquecimiento para quien demanda.
Explica que la sentencia acusada viola la normativa en mención en cuanto impuso condena a la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP por el daño a la vida de relación causado a los señores Luis Antonio Manrique, Dora Román Arenas y Johan Stive y Ludwing Steven Manrique Román, aun cuando dicha categoría de perjuicio no es procedente para reparar lesiones a la «integridad psicofísica derivada de la afectación de la salud».
Para complementar su argumento, cita las consideraciones adelantadas en el estudio del daño en la vida en relación en la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 sep. 2011, «rad. 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19031)», y concluye que la reparación que los demandantes buscan es debido a un perjuicio causado a la integridad física del señor Luis Antonio, no en ellos, por lo tanto, no pueden ser favorecidos con una indemnización por un «daño corporal que no sufrieron», pues de ser así se generaría un enriquecimiento ilegítimo.
Finalmente, reitera que, el juez de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 216 del CST y desconoció los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 116 de 1998, puesto que el resarcimiento del perjuicio «debe abarcar el daño y nada más que el daño causado», garantizándose así una reparación plena de perjuicios que la lesión haya podido desencadenar.
XIII. RÉPLICA
La parte actora recalca que el Consejo de Estado, no es la entidad de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto, sus pronunciamientos solo pueden tener un alcance de referencia o consulta, al igual que la doctrina y demás referencias utilizadas por el recurrente.
Las razones aducidas por Ecopetrol ya fueron referidas, por lo que la Sala se remite a ellos.
XIV. CONSIDERACIONES
Pues bien, para resolver la inconformidad de la empresa recurrente en punto a la improcedencia del reconocimiento del daño a la vida de relación a favor de Dora Román Arenas (esposa) y Johan Stive y Ludwing Antonio Manrique Román (hijos del trabajador), debe precisarse que tal perjuicio ha sido definido como la «afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades» (sentencia CSJ SL4570-2019).
Este tipo de daños ha sido conceptualizado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación como la afectación en la esfera externa del comportamiento del individuo, esto es:
[…] en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico […] (sentencia CSJ SC665-2019).
En tal sentido, se ha reconocido que el daño a la vida de relación hace parte de los perjuicios que deben resarcirse como consecuencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo, de ahí que es viable reconocerlos a personas distintas al trabajador (sentencia CSJ SL4570-2019), siempre y cuando estén debidamente acreditados.
En efecto, así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte al determinar que, el daño a la vida de relación puede causarse no solo a la víctima sino también a terceras personas allegadas a ella, tal y como con acierto lo definió el colegiado, para lo cual debe estar debidamente soportado en la plataforma fáctico probatoria del proceso que demuestre el daño causado y la afectación. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil explicó:
La valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes. Amén de que en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada (sentencia CSJ SC22036-2017).
Así las cosas, como el Tribunal encontró probado que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Manrique Hernández, su esposa e hijos Johan Stive y Ludwing Antonio Manrique Hernández, se vieron afectados en su vida práctica y en el desenvolvimiento de su entorno personal, familiar o social, por lo que procedía la condena por concepto de daño a la vida de relación, máxime que en modo alguno se reconoció a favor de los mencionados actores un daño por la afectación de su salud sino precisamente, por el menoscabo a la vida de relación, generado por el accidente de trabajo que sufrió su esposo y padre, como consecuencia de la culpa de la empleadora aquí recurrente.
Conforme a lo anterior, no se demostró ningún error jurídico del Tribunal, por lo que el cargo no prospera.
Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante – opositora – la suma única de $8.420.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMADANTE
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto modificó el fallo de primera instancia, para que, en sede de instancia, se proceda a REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dictado el 19 de febrero de 2016 y se acceda en forma plena a las condenas pretendidas y respecto de las pedidas» (f.° 23 de cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP y Ecopetrol S.A.
XVII. CARGO ÚNICO
Acusan la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Carta Política, 216 del CST; 41 y 43 de la Ley 100 de 1993, 9, 10, 41 y 43 del Decreto 1295 de 1994, 1694, 2341 del CC; 60 y 61 y s.s. del CPTSS (violación de medio), 177, 187, 252 y concordantes del CPC.
Expresan como errores evidentes de hecho:
- No dar por demostrado, estándolo que los señores Yeris Oswaldo Manrique Román y Eder (sic) Alexander Manrique Román son hijos del trabajador demandante Luis Antonio Manrique Hernández de acuerdo con los certificados allegados con la demanda.
- No dar por demostrado, estándolo, que como hijos habidos dentro del matrimonio, los señores Yeris Oswaldo Manrique Román y Eder (sic) Alexander Manrique Guzmán tienen derecho a que se les reconozca en dicha indemnización correspondiente a los daños en la vida de relación.
- No dar por demostrado estándolo, los señores Yeris Oswaldo Manrique Román y Eder (sic) Alexander Manrique Román vivían con sus padres bajo un mismo techo y por consiguiente eran parte integral del hogar formado por el aquí demandante Manrique Hernández con su esposa Dora Román Arenas y sus otros hijos.
- No dar por demostrado, estándolo, la calidad comerciante que tiene la entidad demandada ESSA S.A. E.S.P. y por consiguiente, sus relaciones contractuales las desarrolla bajo el régimen mercantil cuya circunstancia le resulta aplicable el estatuto mercantil en el cumplimiento de sus obligaciones y no bajo el régimen del Código Civil.
- Aplicar restrictivamente el derecho que confiere el artículo 216 del C.S.T. a pesar de que en el fallo encontró que probatoriamente se había establecido en forma contundente la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Luis Antonio Manrique Hernández.
Indica como pruebas mal apreciadas las siguientes:
- Registro civil de nacimientos de los señores Yeris Oswaldo Manrique Román y Eder (sic) Alexander Manrique Román, los cuales acreditan vínculo consanguíneo en primera línea y por consiguiente con derecho a que se le reconozcan perjuicios sufridos con ocasión del accidente de su padre Luis Antonio Manrique Hernández, personas estas a las cuales les negó el pedimento indemnizatorio de perjuicios por la vida de relación.
Frente a esta prueba argumentan que encuentran reprochable la individualización de perjuicios que hizo el Tribunal, ya que la motivación inicial y los pronunciamientos jurisprudenciales mencionados difieren de la conclusión, al excluir a dos de sus hijos de tales efectos. Las circunstancias que lo llevaron a favorecer a la cónyuge y a los hijos que desempeñaban actividades de estudio, no excluye que sus otros dos hijos hubieran visto afectadas sus actividades personales, la vivencia diaria y limitante por causa del accidente de su padre.
Agregan que encuentra equivocada la decisión del Tribunal en cuanto no reconoce la indemnización plena a la cual se refiere el artículo 216 del CST frente a los hijos Yeris Oswaldo y Heder Alexander Manrique Román, entendiendo que en la misma se tiene en cuenta no solo los consanguíneos sino también los afines con derecho a reclamarla y estos son integrantes plenos del núcleo familiar residente en el mismo inmueble.
Por lo anterior, consideran que, el Tribunal incurrió en un «yerro jurídico», al estimar que los «perjuicios morales» ocasionados por un accidente de trabajo no se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a ella, a sabiendas que sufren igualmente con los padecimientos que la aquejan, siempre que demuestre haber padecido una lesión o menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral por culpa patronal, pues las consecuencias de un accidente de trabajo afectan indirectamente al tercero.
Citan para este efecto, la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948 reiterada en la CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 36306 para reiterar que el error «jurídico» del Tribunal, dado que, la legitimación para reclamar la indemnización plena del artículo 216 del CST no se limita solo al trabajador, pues como se observa, los hijos pueden pretenderla, así como la compañera permanente o la cónyuge, si se verifica en el juicio que son víctimas indirectas del daño ocasionado.
Finalmente, expresan que las obligaciones decretadas en favor de los demandantes deben conllevar la condena al pago de intereses con sujeción al estatuto mercantil, más no al artículo 1617 del Código Civil, dado que diversas circunstancias concurren para que dicho reconocimiento resulte lesivo para los beneficiarios. Además, acorde con el certificado de existencia y representación de la sociedad se indica la condición mercantil de la empleadora, de lo que resulta que sus operaciones tengan este especial carácter de lucro a diferencia del Código Civil.
XVIII. RÉPLICA
La Electrificadora de Santander ESSA S.A ESP dentro del término de traslado, respondió al recurso extraordinario, y manifiesta que se evidencian grandes deficiencias técnicas y materiales frente al alcance de impugnación y al cargo formulado. Indica que el recurrente al endilgar los yerros jurídicos no singulariza los elementos de convicción que estima desconocidos por el ad quem ni expone el razonamiento de los errores frente a la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas, siendo esto indispensable en un ataque por vía indirecta. Por tal motivo y al ser el recurrente incapaz de evidenciar la equivocación del Tribunal, solicita desestimar los cargos presentados.
Por su parte, Ecopetrol S.A. al presentar oposición a la demanda de casación, manifiesta que en el alcance de la impugnación nada se indica sobre la absolución que tanto el Juzgado como el Tribunal emitieron en relación con la pretendida solidaridad, por lo que la Corte debe mantener las decisiones absolutorias en las dos instancias, a su favor.
Agrega que, además de lo anterior, el recurrente propone errores fácticos que no tienen que ver con el supuesto de hecho que encontró demostrado el Tribunal en relación con la ausencia de solidaridad, es decir, el objeto del contrato nada tiene que ver con el giro ordinario de los negocios o actividades de la petrolera.
XIX. CONSIDERACIONES
La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan.
Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo:
Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377).
Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impide su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse:
En la acusación se acude a la vía indirecta, se enlistan errores de hecho y se denuncian los registros civiles de nacimiento, lo que implica que la inconformidad es netamente fáctica y que se encuentra conforme con las conclusiones jurídicas a las que arribó el fallador; sin embargo, la parte actora alude a un «yerro jurídico», al desestimar que los «perjuicios morales» ocasionados por un accidente de trabajo se pueden reconocer a la víctima y a las personas más cercanas, así como a la legitimación para reclamar la indemnización plena del artículo 216 del CST, y la procedencia del pago de los intereses comerciales por aplicación de las normas del Código de Comercio.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
En esa dirección, no le es dable a los accionantes recurrentes mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular, la Sala ha explicado que:
La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).
Además, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor, además de acudir a la senda de los hechos e individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148). Por ende, si la parte actora recurrente aspiraba a demostrar un error de hecho derivado de la valoración o falta de apreciación de las pruebas del proceso, debió cumplir con tales requisitos, necesarios para adentrarse en su análisis; sin embargo, se limitó a señalar que las pruebas denunciadas – registros civiles de nacimiento – acreditaban el parentesco con el trabajador accidentado y que fueron excluidos del reconocimiento de los perjuicios.
Aunado a lo dicho, se cuestiona que no se hubiera impuesto condena por concepto de intereses comerciales, para lo cual se alude a que en el presente caso son aplicables las normas del Código de Comercio; cuestionamiento que es jurídico en tanto que trata de las normas que regulan un asunto y, por ende, ajeno a la vía escogida.
Además, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó:
[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Para la Sala es claro que la parte demandante recurrente no cuestionó los fundamentos del fallo sobre los cuales se soportó la decisión en punto a la absolución de la condena por el pago de los perjuicios por daño a la vida de relación respecto de los actores Yeris Oswaldo y Heder Alexander Manrique Román, pues la sentencia de segunda instancia en este tópico se fundamentó en que, respecto de ellos, a diferencias de los otros promotores del proceso, no se acreditó el perjuicio.
Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente debía desvirtuar las inferencias fácticas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado en esta precisa temática. Sin embargo, en la demostración se desvía el ataque, pues no controvierte la razón fundamental de la absolución en este punto respecto de los mencionados accionantes, sino que se dirigen a cuestionar que se desconoció su calidad de hijos del trabajador que sufrió el accidente de trabajo.
Con todo, el juez de apelaciones no incurrió en los errores de hecho 1 y 2, ya que no se desconoció el registro civil de nacimiento de los convocantes Yeris Oswaldo y Heder Alexander Manrique Román, ni su calidad de hijos del trabajador demandante, pues así lo reconoció en su providencia al señalar que se aportaron tales certificados, los cuales daban cuenta del parentesco del trabajador con los mencionados jóvenes (f.° 1193), al punto que les reconoció a su favor los perjuicios morales, en cuantía de $9.665.250, a cada uno de ellos. Lo anterior descarta que el colegiado hubiera incurrido en un yerro valorativo de tales documentos.
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras – Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP y Ecopetrol S.A. – la suma única de $4.240.000 M/cte, que se repartirá en parte iguales y se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ, en nombre propio y representación de su hijo menor JOHAN STIVE MANRIQUE ROMÁN, DORA ROMÁN ARENAS, LUDWING ANTONIO YERIS OSWALDO y HEDER ALEXANDER MANRIQUE ROMÁN contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP, y solidariamente contra ECOPETROL S.A., trámite al que fue llamado en garantía CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
Las costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
TEMAS TRATADOS EN LA SENTENCIA SL3048-2020
SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 707443
NÚMERO DE PROCESO: 74855
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL3048-2020
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19/08/2020
PONENTE: DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
TEMA: SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem en la apreciación probatoria al considerar acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, pues no realizó una formación a fondo sobre el trabajo en andamios dieléctricos, el arme y desarme de éstos, y por ende sobre sus riesgos; como tampoco dotó al trabajador de un pantalón antiflama que hubiera evitado las quemaduras en la parte inferior de su cuerpo
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS > PROCEDENCIA – La culpa que debe acreditarse para la viabilidad de la indemnización total y ordinaria de perjuicios es la culpa leve
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN – En la indemnización total y ordinaria de perjuicios, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, le corresponde a éste demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, con la prueba que adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR > OBLIGACIONES DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO – El empleador debe procurar la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS – La responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que éste ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador -concurrencia de culpas-
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS > PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN > CONCEPTO
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS > PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – El daño a la vida de relación hace parte de los perjuicios que se deben resarcir como consecuencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo, de ahí que es viable su reconocimiento a personas distintas al trabajador, siempre y cuando estén debidamente acreditados
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO – En el recurso de casación las críticas sobre valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO – En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > TESTIMONIO – En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN – En el recurso de casación no es posible cuestionar la sentencia de primer grado salvo que se trate de casación per saltum
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA – Si la inconformidad radica en temas fácticos, el ataque debe orientarse por la vía indirecta
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA – El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA – En el recurso de casación la vía indirecta sólo admite discusiones netamente fácticas
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍAS – En el recurso de casación las vías directa e indirecta son excluyentes
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA – En el recurso de casación la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA – En el recurso de casación la vía indirecta sólo admite discusiones netamente fácticas
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍAS – En el recurso de casación es necesario identificar los pilares de la sentencia acusada, determinar si son fácticos o jurídicos y establecer con precisión la senda de ataque -directa o indirecta-
FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 58 y 216
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