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Solidaridad de los socios de una empresa en accidente de trabajo (SL4406-2020)

La Sentencia SL4406-2020 hace referencia a la solidaridad de los socios de la empresa en el pago de indemnización al trabajador accidentado

La Sentencia SL4406-2020 hace referencia a la solidaridad de los socios de la empresa en el pago de indemnización al trabajador accidentado

INDICE DE LA SENTENCIA SL4406-2020

JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente

SL4406-2020

Radicación n.° 64322

Acta 42

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por INGENIERÍA JOULES MEC LTDA, MANUEL ENRIQUE y GONZALO DURÁN BARRERO y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED hoy PERENCO OIL AND COLOMBIA LIMITED, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra instauraron WILSON MOTTA ESCOBAR, en nombre propio y en el de sus hijos YIRA SAHIRA y KEVIN ARLEY MOTTA RAMOS, entonces menores de edad, FABIOLA RAMOS CONTRERAS y AMIRA ESCOBAR.

Conforme al escrito visible a folio 92 del cuaderno de la Corte, se acepta el desistimiento del recurso de casación interpuesto por los demandantes. Sin costas.

I. ANTECEDENTES

Wilson Motta Escobar, en nombre propio y en el de sus hijos Yira Sahira y Kevin Arley Motta Ramos, Fabiola Ramos Contreras y Amira Escobar de Motta, en su orden cónyuge y madre del primero, llamaron a juicio a Ingeniería Joules Mec Ltda, Petrobras Colombia Limited, hoy Perenco Oil And Colombia Limited, Manuel Enrique y Gonzalo Durán Borrero con el fin de que se declarara que entre Motta Escobar y la sociedad inicialmente mencionada, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor, iniciado el 22 de noviembre de 2002.

Así mismo, que Manuel Enrique y Gonzalo Durán Borrero, en calidad de socios de la empleadora, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y que estos y Petrobras Colombia Limited, deben responder por los perjuicios indexados «de todo género», causados a Wilson Motta y familia con ocasión del accidente de trabajo que sufrió.

Pidieron se les condenara a pagar, a cada uno de ellos, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, 1000 gramos oro por perjuicios a la vida de relación, costos por tratamientos y medicamentos, a título de perjuicios objetivados y objetivables. Igualmente, a la indemnización por pérdida de capacidad laboral y sus intereses, y las costas del proceso.

Relataron   que  el  22  de  noviembre  de 2002, Wilson Motta Escobar suscribió con Joules Mec Ltda un contrato de trabajo por duración de obra o labor, para desarrollar funciones de soldador II, en el marco del contrato de suministro de cuadrillas de soldadura no calificada, que la sociedad celebró con Petrobras Colombia Limited, para ejecutarse en «campo Guando», zona rural del municipio de Melgar, con un salario de $810.000.

Informaron que el 18 de diciembre de 2002, el trabajador se disponía a realizar las labores contratadas, cuando «llegó» Alfredo Mendoza, supervisor de Petrobras, y al percatarse de que un compresor se estaba mojando, sin precaución, ni previsión, ordenó al personal de las empresas que adelantaban sus tareas, incluido el de Ingeniería Joules Mec, que cargaran y transportaran, hasta donde estaba el motor, una caseta metálica que por sus características no podía ser movilizada por personas.

Explicaron que debido a las condiciones físicas del objeto (tamaño, peso y volumen), así como las climáticas, se requirió la participación de cerca de 16 personas para desplazarlo, y utilizar 2 tubos de acero que pasaron sobre unas orejas que aquella tenía; que iniciaron la marcha hasta cuando encontraron un obstáculo -tubería que transporta los cables eléctricos a una altura de 5 metros del piso- y, sin dar aviso, las personas soltaron la caseta; Motta Escobar quedó en «cunclillas» porque todo el peso quedó soportado en sus antebrazos y en los de su compañero Holman Hidalgo.

Narraron que luego del infortunio, el trabajador no pudo sostenerse en pie; lo dejaron en reposo por el intenso dolor, por el requerimiento del personal que tenía a cargo y a la finalización de la jornada de trabajo, lo condujeron a un centro de urgencias en Girardot. Que fue el conductor del vehículo de Ingeniería Joules Mec Ltda, Orlando Sarria, quien el día de los hechos se comunicó con el ingeniero de seguridad de empresa en Neiva y le reportó el accidente.

Indicaron que como solo le dieron un día de incapacidad, el trabajador laboró hasta el 21 de diciembre de 2002; que una resonancia magnética reveló las graves consecuencias del accidente: «cuatro hernias discales y discopatía degenerativa lumbar múltiple»; fue intervenido quirúrgicamente por laminectomía descomprensiva LS+disectomía L-4. L5.

Comentaron que la empleadora reportó el accidente de trabajo a la ARL el 23 de diciembre de 2002. Lo sucedido, fue denominado «sobre esfuerzo muscular del trabajador al levantar y transportar una caseta mecánica». Le fue fijada una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 62.75%, de origen profesional; que el estado de salud de Motta Escobar es precario, pues presenta deficiencias en su región lumbar, con dificultades para moverse, caminar, vestirse e ir al baño. Entonces, la cónyuge lo atiende, asiste y apoya.

Manifestaron que el daño físico, psicológico y emocional padecido por el lesionado, se vio reflejado en el mal ambiente familiar por irascibilidad e irritabilidad, rechazo y actitudes negativas en contra de la esposa e hijos. Las lesiones lumbares que afectan a Wilson Motta, le ocasionan dolores continuos de espalda, imposibilidad de sostenerse en pie, ha perdido fuerza y destreza en las extremidades inferiores, entre otros efectos; su situación ha desmejorado, al punto que ni siquiera puede atender sus necesidades fisiológicas. Agregaron que al ingresar a Ingeniería Joules Mec Ltda, Motta Escobar se encontraba en perfecto estado de salud.

Destacaron los perjuicios económicos sufridos, por los gastos en que han incurrido por tratamientos, intervenciones quirúrgicas, terapias y demás; morales, por la continua depresión y desasosiego en que permanecen, así como fisiológicos y de vida en relación, en tanto Motta ha experimentado limitaciones para compartir con su pareja e hijos, pues no puede caminar ni correr, y ha tenido que acudir a tratamientos psicológicos para afrontar su estado de invalidez; que el accidente hizo que la madre del extrabajador viera disminuida la ayuda que recibía de su hijo.

Señalaron que los sucesos descritos, acreditan culpa de las demandadas en la producción del accidente, pues el supervisor de Petrobras actuó en forma imprudente al ordenar la movilización de un elemento de semejantes dimensiones, sin cerciorarse de que los trabajadores no estaban en capacidad de levantar tal objeto, ni contaban con medidas de protección, porque Ingeniería Joules Mec Ltda no las proporcionó; por ello, contratante y contratista inobservaron las reglas más elementales de protección que demandaba aquella actividad.

Ingeniería Joules Mec Ltda, Gonzalo y Manuel Enrique Durán Borrero no hicieron manifestación expresa sobre las pretensiones, pero formularon como excepciones: ausencia de culpa del empleador, temeridad-mala fe, enriquecimiento sin causa, falta de legitimidad por activa, falta de legitimidad por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de solidaridad. Aceptaron la existencia del contrato de trabajo por duración de obra, el cargo, el salario, el lugar de prestación del servicio y el reporte del accidente de trabajo, el 23 de diciembre de 2002. Negaron los demás hechos o dijeron que no les constaba (fls. 78-86)

En su defensa, expusieron que no puede atribuirse culpa a la compañía, si el trabajador optó por cargar y transportar la caseta metálica sin orden del empleador; que según los hechos de la demanda inicial, el mandato provino de Petrobras Colombia Limited, con quien el trabajador no tenía vínculo, pues el contrato lo celebró con Ingeniería Joules Mec Ltda.

Se refirieron a la inducción que recibió el actor en materias de salud, seguridad industrial, medio ambiente y calidad, y detallaron los registros de entrega de dotaciones y elementos de protección personal; charlas impartidas y actas levantadas en virtud de capacitaciones y entrenamiento. Sostuvieron que la inobservancia de «las reglas en que se le capacitó», por parte del trabajador, excluye todo grado de culpa de los demandados.

Petrobras Colombia Limited se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, temeridad de la acción por desconocimiento de las acciones preventivas tomadas por las demandadas, falta de legitimidad por activa de los demandantes y prescripción. No aceptó ningún hecho.

Manifestó que el demandante no fue su trabajador, y quien debía responder era Ingeniería Joules Mec Ltda. Señaló que dentro de sus archivos, posee el registro histórico de todas las inducciones, directas y a través de cada contratista, que recibe el personal que labora en la zona, con una hoja de ruta indicadora de la cultura desarrollada en materia de prevención de riesgos profesionales (fls. 65-77).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 16 de septiembre de 2011 (fls. 676-706), declaró: i) que entre Wilson Motta Escobar e Ingeniería Joules Mec Ltda, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, vigente para el 18 de diciembre de 2002, y ii) la ocurrencia de un accidente de trabajo en la fecha indicada, «donde fue perjudicado» el actor, por culpa atribuible a Ingeniería Joules Mec Ltda, y a Petrobras Colombia Limited.

En consecuencia, condenó solidariamente a dichas sociedades a pagar a Wilson Motta Escobar por perjuicios materiales y morales: $157.060.309 por lucro cesante consolidado, $190.498.476.72 por lucro cesante futuro y $22.000.000 por «daño de la vida de relación», debidamente indexadas, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE, desde que se hicieron exigibles hasta el pago.

Igualmente, condenó a las demandadas a pagarle a Fabiola Ramos Forero, como «compañera permanente (sic)» 60 salarios mínimos legales mensuales y, a los hijos Yira Sahira y Kevin Arley Motta Ramos, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales: «Compañera permanente (sic): 60 SMLMV $31.136.000,00. Cada hijo: 40 SMLMV $21.424.000,00 total: $42.848.000,00»; dispuso su indexación.

Negó los perjuicios solicitados por Amira Escobar de Motta (Q.E.P.D.), por no haberse acreditado el grado de afectación que sufrió. Declaró no probadas las excepciones presentadas por las demandadas. «Finalmente la de prescripción, conforme las precisiones de la motivación». Gravó con costas a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al  resolver  la  apelación  de  las  partes, a través de la sentencia acusada (fls. 24-53), el Tribunal modificó la del juzgado, en el sentido de condenar a las demandadas a pagar a Wilson Motta Escobar la suma de $50.000.000, a título de perjuicios morales. Condenó a Gonzalo y Manuel Enrique Durán Borrero, en forma solidaria, a pagar las condenas impuestas a Ingeniería Joules Mec Ltda, en condición de socios y hasta el límite de sus aportes. Confirmó en lo demás.

Luego de reproducir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el 9 del Decreto 1295 de 1994, se refirió a la definición de accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Apuntó que debe entenderse como causa, cualquier hecho que se genere directamente y como consecuencia de la actividad que desarrolla el trabajador. Precisó que la expresión «con ocasión», traduce que la noción de accidente de trabajo comprende situaciones que, aunque pudieran considerarse ajenas a la tarea específica, están vinculadas a ella de manera indirecta.

Por tal razón, sostuvo que el accidente de trabajo no se podía circunscribir al evento ocurrido en ejecución de la función propiamente dicha, en el lugar, sitio y jornada de trabajo; también, debía extenderse al suceso que se da en cumplimiento de una orden del empleador o bajo su autoridad. Reprodujo un segmento de la sentencia de esta Corporación, de «3 de junio de 2009», sin datos adicionales.

Relacionó el dictamen de la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS, que da cuenta de que el actor perdió el 62.75% de su capacidad laboral, a consecuencia de una enfermedad profesional agravada por el evento del 18 de diciembre de 2002, con fecha de estructuración 28 de mayo de 2003; el reporte de accidente de trabajo al ISS por Ingeniería Joules Mec Ltda, los testimonios de Edgar Cedeño Tamayo, Hollman Hidalgo, Orlando Sarria, Alfredo Mendoza, Luis Humberto Ospina y Rolando Villamizar.

Destacó que Hollman Hidalgo y Orlando Sarria, coincidieron en afirmar que como el día de los hechos se encontraba lloviendo, no estaban realizando ningún trabajo, y Alfredo Mendoza, supervisor de Petrobras, quien coordinaba las actividades que se adelantaban en el lugar, ordenó a la «cuadrilla» de trabajadores de la empresa Ingeniería Joules Mec Ltda, trasladar a una distancia de 10 a 12 metros una caseta metálica para cubrir un motor; que por la falta de coordinación de los cerca de 12 trabajadores, los 300 kilos de peso de la estructura metálica, recayeron sobre Wilson Motta.

Reseñó que Alfredo Mendoza Chaparro, dijo que la caseta, que pesaba entre 200 y 350 kilos y era de propiedad de Petrobras, debía ser movilizada por personal de Metalpar; que aunque no se enteró del accidente, el mismo accidente sí se previó, puesto que con gente de Metalpar se retiraron las tejas y los faldones que se podrían caer al levantar la caseta.

Que el ingeniero Leonardo Villamizar, quien recibió el reporte del accidente, sostuvo que la función del demandante era soldador y no trasladar casetas. Que aclaró que un trabajador puede levantar hasta 25 kilos y cuando el objeto a transportar supera los 50, deben utilizarse medios mecánicos. Apuntó que, igualmente, se allegó un dictamen pericial rendido por un médico especialista en salud ocupacional (fls. 515-523), sobre las causas básicas e inmediatas del accidente.

En ese orden, coligió que había quedado plenamente acreditada la culpa del empleador, en tanto la forma como sucedieron los hechos puso en evidencia la negligencia, impericia e imprudencia de la demandada pues, dadas las condiciones climáticas, las dimensiones y el peso de la caseta, así como el terreno, no podía aspirarse a que con un grupo de trabajadores que no tenía la preparación física necesaria, pudiera reubicar un elemento de casi 300 kilos que, según los entendidos en la materia, solo puede hacerse a través de un medio mecánico; además, no hubo supervisión técnica que organizara la labor.

Las versiones de Hollman Hidalgo y Orlando Sarrias, le resultaron suficientes para restar crédito al argumento de que el trabajador estaba ejecutando funciones diferentes a las asignadas; para el ad quem, la univocidad de estas declaraciones al señalar que en el campo de trabajo, estaban sometidos a las órdenes del supervisor de la empresa Petrobras, no permitían dudar de que había mediado culpa patronal en la producción del accidente laboral.

Anunció que no relevaría a Petrobras de responsabilidad, en tanto la Sala de Casación Laboral tiene definido que contratante y contratista, responden solidariamente por «dichas indemnizaciones». Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255.

Para definir si existió culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del evento, como alegó el empleador, copió fragmentos del fallo CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121 y agregó que si se hubiera probado la negligencia o imprudencia del demandante, lo cual no sucedió, tampoco sería viable la absolución del empleador.

Tras aludir al prudente arbitrio del juzgador para tasar los perjuicios morales (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720), y fijarlos en $50.000.000, y de mencionar la ausencia de prueba de los perjuicios irrogados a la madre de la víctima, se ocupó de la solidaridad de los demandados Borrero Durán en su condición de socios de Ingeniería Joules Mec Ltda.

Copió el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y advirtió que según el certificado de existencia y representación legal (fls. 37-45), la sociedad no se hallaba disuelta para la fecha de presentación de la demanda y los enjuiciados son socios. Por ello, son responsables hasta el monto de sus aportes, pues no existe razón para que se les excluya; menos si, según el certificado, tenía vigencia hasta el 28 de abril de 2013, lo cual constituye una garantía para la satisfacción de las condenas impuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE INGENIERÍA JOULES MEC LTDA ENRIQUE y GONZALO DURÁN BARRERO

Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena impuesta a Ingeniería Joules Mec y adicionó perjuicios morales a favor del demandante, y la solidaridad de Gonzalo y Manuel Enrique Durán Borrero para que, constituida en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y los absuelva de todas las pretensiones del escrito inaugural.

Subsidiariamente, piden se case parcialmente el fallo gravado, en cuanto a la condena impuesta a Gonzalo y Manuel Enrique Durán Borrero «y confirme la absolución del a quo frente a los socios de Joules Mec».

Como segundo alcance subsidiario, aspiran a que se case parcialmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, «absuelva a los demandados de las condenas impuestas» a favor de la esposa y de los hijos del demandante, por no ser parte del contrato de trabajo.

Con tal propósito, formulan 3 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo por Petrobras Colombia Limited, hoy Perenco Oil And Gas Colombia Limited.

VI. CARGO PRIMERO

Por vía indirecta, denuncian aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613 a 1617, 2341 y 2356 del Código Civil; 174, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, «todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

Dicen que el quebrantamiento de los preceptos enunciados fue el resultado de la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de Wilson Motta Escobar.

2. No dar por demostrado estándolo, que no existió culpa patronal de mis representados en el accidente de trabajo de Wilson Motta Escobar.

3. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador Wilson Motta Escobar recibió órdenes del empleador o sus representantes para levantar la caseta metálica que ocasionó la lesión laboral a la víctima.

4. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador Wilson Motta Escobar “a motu propio” decidió colaborar en el levantamiento y traslado de la caseta metálica que a la postre ocasionó su lesión.

5. No dar por demostrado estándolo que siendo la decisión del demandante de ayudar a levantar la caseta y no orden del empleador o sus representantes, se está frente a “culpa exclusiva de la víctima”.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el origen de la invalidez del actor fue el accidente de trabajo ocurrido el 18 de diciembre de 2002.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el origen de la invalidez del demandante trabajador es una enfermedad profesional como lo estableció la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS.

Enlistan como pruebas erróneamente apreciadas, el dictamen emitido por la Vicepresidencia de Protección, Riesgos Laborales del ISS (fl. 600), reporte del accidente de trabajo (fl. 593), dictamen pericial (fls. 515-523) y los testimonios de Edgar Cedeño Tamayo (fls. 381-385), Hollman Hidalgo Valderrama (fls. 386-389), Orlando Sarrias (fls. 397-401) y Alfredo Mendoza (fls. 444 a 448).

Como no apreciadas, acusan la certificación de personal vinculado al contrato 6020822, celebrado entre Ingeniería Joules Mec y Petrobras de 24 de febrero de 2006 (fl. 102); la información sobre el uso de los cinturones ergonómicos y arneses (fls. 103-109), los documentos que acreditan la inducción, dotación y charlas de seguridad industrial al demandante (fls. 110 a 161).

Igualmente, hoja de ruta de Petrobras Colombia Ltda, sobre calificación en seguridad industrial de la demandada (fls. 162 a 177), manual de funciones, roles y responsabilidades del cargo de soldador y calificaciones del Consejo Colombiano de Seguridad a Ingeniería Joules Mec Ltda (AZ anexa al expediente), «A-Z que contiene todos los documentos de la hoja de vida del actor», incluidos los reglamentos de trabajo e higiene; el programa de salud ocupacional, las capacitaciones e inducciones al demandante, e interrogatorio de parte del actor (fls. 581 a 584). «Así como la prueba pericial practicada por un especialista en salud ocupacional» (fls. 649 a 656).

Estiman desatinada la conclusión de que el accidente de trabajo sufrido por Wilson Motta, fuera culpa de la empresa y sus socios, en tanto de las pruebas se desprende que fue ocasionado por la decisión que tomó el trabajador, de ayudar a levantar la caseta metálica, no por orden del empleador o uno de sus supervisores. Dicen que la invalidez del demandante proviene de una enfermedad profesional, con fecha de estructuración distinta a la del suceso laboral.

Aseguran que Motta Escobar fue contratado exclusivamente para desarrollar labores de soldador, únicas que debía llevar a cabo y seguir las órdenes de los representantes del empleador; que, por su iniciativa, decidió ayudar en el levantamiento de un elemento, sometiéndose a un peso exagerado que ayudó a agravar la enfermedad profesional que padecía, como lo demuestra el dictamen emitido por la dependencia de riesgos laborales del ISS (fl. 600).

Afirman que la empresa no pudo ser negligente de cara a un suceso que desconocía y, más bien, su rol como empleador fue cuidadoso y en armonía con las normas de seguridad industrial, como lo acreditan las 5 primeras pruebas denunciadas por preteridas, en tanto el actor recibió instrucciones e inducción para el oficio que ejecutaba, desde el punto de vista laboral y de salud ocupacional, tanto que la empresa fue calificada por Petrobras con altos índices de cumplimiento en materia de seguridad en el trabajo.

Señalan que la prueba del desconocimiento del hecho, es que una vez la compañía supo del accidente, lo reportó a la ARP en las condiciones que conoció (fl. 593). Al considerar demostrados los yerros probatorios sobre la prueba calificada, pasan a criticar los testimonios y los dictámenes periciales.

Manifiestan que Edgar Cedeño Tamayo, relató que para que colaborara en el traslado de la caseta, fue llamado Hollman Hidalgo, quien trabajaba con el actor en la cuadrilla de Metalpar, otra contratista de Petrobras; «que le dijo que fueran a colaborar con el movimiento de la caseta y que el coordinador en ese momento era un señor Urbano»; que nunca recibió la orden del supervisor de Petrobras de apellido Mendoza.

Aseguran que el deponente Hidalgo Valderrama, dijo expresamente que «el señor URBANO nos dijo que le ayudáramos a mover la caseta que había dado la orden el señor Alfredo Mendoza, luego yo fui y llamé a Edgar para que nos ayudara y entre todos la cogimos y transportamos”». De tal suerte, dicen, la orden no provino de un supervisor o funcionario de Ingeniería Joules Mec, como lo explicaron los compañeros de trabajo del actor.

Aseveran que en el interrogatorio de parte, Motta Escobar aceptó que él dirigía la cuadrilla; con ello, afirman, se corrobora que fue el responsable de sus trabajadores, de suerte que asumió por su cuenta y riesgo la colaboración dada por él y las personas a su cargo en el levantamiento de la caseta. Destacan que no fue una orden impartida al trabajador, fue un pedido de colaboración por parte de un supervisor de Petrobras y que Motta Escobar, como encargado de la cuadrilla, tomó la decisión de colaborar, con lo cual, además, puso en peligro a quienes dirigía.

Apuntan que el testigo Alfredo Mendoza, señaló que no recordaba que hubiera ordenado al personal de Joules de la movilización de la caseta, pues era una labor que le correspondía a los trabajadores de la empresa Metalpar, a quienes se les impuso la función, puntualmente, al «señor Urbano». Añaden que el dictamen pericial de folios 649 a 653, fue desconocido por el ad quem, pues se apoyó en el que milita a folios 515 a 523 que fue remplazado por el primero «(por error grave)», devela que Wilson Motta actuó de manera voluntaria, como un favor para la compañía Metalpar, sin recibir orden expresa de su empleador.

Estiman demostrados los errores 1 a 5, y que los 6 y 7 son «enormes», dado que según lo establecido en el dictamen, el grado de invalidez proviene de una enfermedad de carácter laboral, que se agravó con el suceso del 18 de diciembre de 2002, y que la fecha de estructuración se remonta a un día distinto al del accidente. Que lo anterior, hace evidente que no fue por ese hecho que el actor perdió la capacidad laboral, por manera que no se puede imputar culpa patronal, por una invalidez causada por un evento diferente al que el demandado presenta.

VII. RÉPLICA

Parenco Oil And Gas Colombia no se opone a la acusación, en tanto la casación total del fallo de segundo grado, le reportaría beneficios.

VIII. CONSIDERACIONES

Para el sentenciador plural quedó demostrada la culpa del empleador, toda vez que la forma como ocurrieron los hechos, puso en evidencia su negligencia, impericia e imprudencia pues, dadas las condiciones climáticas, dimensiones, peso de la caseta y el tipo de terreno, no podía esperarse que un grupo de trabajadores sin preparación física, trasladara dicho elemento; estimó que ello solo era posible con la ayuda de un medio mecánico.

Destacó la falta de supervisión técnica y de organización de la labor y que, en el campo de trabajo, los empleados estaba sometidos a las órdenes del supervisor de Petrobras, quien en este caso dispuso movilizar el artefacto.

Los recurrentes sostienen que no hubo culpa de Ingeniería Joules Mec Ltda en el accidente sufrido por Motta Escobar, en tanto la participación en el traslado de la caseta fue una decisión libre y voluntaria del trabajador y no obedeció a una disposición del empleador o de su representante. Adicionalmente, que el origen de la invalidez fue una enfermedad profesional, que no el accidente sufrido el 18 de diciembre de 2002.

En función de constatar si el Tribunal erró de la manera en que lo plantea la empresa recurrente, la Sala procede al examen de las pruebas acusadas:

El formato único de reporte de accidente de trabajo (fl. 593) da cuenta del evento sufrido por el actor; allí se mencionó la fecha en que acaeció, el lugar y, como descripción: «sobreesfuerzo muscular del trabajador al levantar y transportar una caseta metálica». Tal documento, por sí solo, no es prueba de que la información tardía a la ARP (23 de diciembre de 2002) se hubiera dado porque el empleador no tuvo conocimiento anterior de lo que pasó, como lo aseguran los recurrentes; solo da cuenta de la noticia dada a la Administradora.

Para los impugnantes, los elementos de convicción que a continuación se examinan, no fueron apreciados por el Tribunal; de ellos, dicen, se desprende que el empleador fue diligente y observó las normas de seguridad industrial.

El folio 102 corresponde a una certificación expedida por el gerente de Ingeniería Joules Mec Ltda, con las personas que ejecutaron el contrato 6020822 «cuadrilla soldadura no calificada». Allí está incluido el demandante y se extrae el área en la cual se desempeñaba en ejecución del contrato suscrito entre el empleador y Petrobras.

Entre los folios 103 y 109, aparece información impresa sobre uso de cinturones o fajas para prevenir el dolor de espalda; protección lumbar y ergonómica y contra caídas; carece de membrete y firma.

A folios 110 a 154, asoman formatos de asistencia a charlas de seguridad dentro del programa de salud ocupacional de Ingeniería Joules Mec Ltda, entre 1999 y 2000, sobre factores de riesgo en actividades metalmecánicas, metálicas, ergonómicas, uso del cinturón de seguridad con cinta de vida, procedimientos sobre primeros auxilios, reanimación, limpieza en lugares de trabajo, consumo de alcohol y cigarrillo, protección de manos y ojos, procedimiento de montaje de casetas y trabajo en equipo. En su mayoría, están firmados por Wilson Motta.

Se observan desprendibles de entrega de dotación al actor (fls. 155 a 161), como cascos, pantalón, botas de seguridad, guantes; protección auditiva, facial, visual y respiratoria.

A folios 162 a 164 figuran los anexos b, c y e «hoja de ruta, Petrobras Uncol», servicios contratados, que contiene la verificación de los requisitos legales y de «SMS previo al inicio de la obra», dentro de los cuales se incluyeron el programa de capacitación de personal de Ingeniería Joules Mec, así como el de entrenamiento en emergencias y simulacros. Se menciona como objeto del contrato, el suministro de cuadrillas de soldadura no calificada campo Guando.

Dentro del manual de funciones para la actividad de soldador, se destacan: proteger la integridad física mediante el uso correcto de los elementos de protección e informar al supervisor sobre cualquier anomalía que se presente en el área de trabajo. Y en el documento llamado «programa de salud ocupacional y medio ambiente» (fl. 167) para el mismo oficio, se lee: reportar actos y condiciones inseguras e incidentes y accidentes de trabajo.

Adosada entre folios 170 y 177, milita una evaluación practicada a Ingeniería Joules Mec Ltda, por parte del Consejo Colombiano de Seguridad, con calificaciones que oscilan entre el 87% y el 100% de cumplimiento en aspectos como elementos básicos de gestión, administración de los riesgos, subprograma de medicina preventiva y del trabajo, subprogramas de higiene y seguridad industrial, planes de emergencia y contingencia y subprograma de gestión ambiental, con un porcentaje total del 95% de cumplimiento.

La A-Z marcada con el nombre de Wilson Motta con 466 folios, contiene su hoja de vida, comprobantes de nómina, reglamento interno de trabajo de Joules Mec Ltda, con la resolución aprobatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reglamento de higiene y seguridad industrial de la compañía, los contratos firmados con Petrobras, las actas de creación y renovación del comité paritario, la evaluación mencionada líneas atrás, así como los formatos de entrega de dotación, la relación de capacitaciones, e instrucciones y entrenamiento para el uso adecuado de los elementos de protección personal.

Dentro de una sección titulada «investigación y análisis de las causas del accidente», se observa acta de comité paritario de salud ocupacional de Ingeniería Joules Mec Ltda, de 30 de diciembre de 2002, en la cual se consignó que «el trabajador tenía conocimiento de los riesgos y procedimientos a seguir para prevenir accidentes y sin embargo, asumió su responsabilidad para el movimiento de cargas y derivada de este sufrió el accidente».

Los elementos de prueba descritos, hacen evidente que Ingeniería Joules Mec Ltda contaba con programas de seguridad industrial y salud ocupacional; entregó al trabajador las dotaciones mencionadas, impartió instrucciones y capacitaciones en los temas detallados e, incluso, fue calificada satisfactoriamente por una entidad referente en temas de seguridad, salud en el trabajo y protección ambiental.

No obstante, ello no resulta suficiente para desvirtuar las inferencias del colegiado, obtenidas del análisis de la prueba testimonial, tales como que en el campo de trabajo, los empleados estaban sometidos a las órdenes del supervisor de Petrobras y que fue este, quien dispuso el traslado de la caseta de propiedad de la petrolera para cubrir un motor. Tampoco, que al momento de los hechos, no había supervisión técnica que permitiera coordinar la labor. Tales aserciones que, ni siquiera se intentan derruir por la censura, sostienen la decisión colegiada.

Los impugnantes reprochan que el Tribunal se hubiera apoyado en el dictamen de folios 515 a 523, que corresponde a un «INFORME DE EVALUACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO AL SEÑOR WILSON MOTTA EN EL CAMPO GUANDO ISLA 6 DE LA CONCESIÓN PETROBRÁS, MUNICIPIO DE MELGAR (TOLIMA) EN FECHA DICIEMBRE 18 DE 2002». Sin mencionar cuál fue el error que cometió en su apreciación, aseguran que este fue reemplazado por el que corre a folios 649 a 653, en tanto el primero fue objetado por error grave.

En primer lugar, cumple acotar que, aunque repose en medio documental, el dictamen pericial -como lo acepta la censura-, no es prueba calificada para edificar sobre ella un cargo en casación (sentencia CSJ SL764-2013). Además, lo que se percibe es una inconformidad de tipo jurídico pues, la validez o no del acogido por el fallador plural no puede discernirse en un cargo por el sendero de los hechos (CSJ SL3633-2020).

La misma condición de prueba no hábil poseen los dictámenes emitidos por un médico especialista en salud ocupacional (fls. 649-656) y el proveniente de la Vicepresidencia de Protección, Riesgos Laborales (fl. 600).

Con todo, lo que la censura relieva del primero, es que allí se consignó que voluntariamente, el demandante atendió un favor para la empresa Metalpar, sin que mediara orden directa de su empleador, «o del capataz Edgar Cedeño»; con ello, dice, tomó el riesgo consciente de lesionarse, como efectivamente ocurrió. Sin embargo, valga decirlo, el Tribunal no estaba obligado a acoger la opinión del auxiliar de la justicia para resolver lo relativo a la culpa del empleador.

Es verdad averiguada que, a dicha prueba, se acude cuando es necesario verificar hechos que requieren especiales conocimientos en alguna ciencia, arte o profesión, sobre los cuales solo pueden pronunciarse los expertos; por ello, se ha dicho que es un instrumento de comprensión para el juez. Sin embargo, es a este a quien le corresponde definir el problema sometido a su escrutinio.

En lo relativo al dictamen de la Vicepresidencia, Protección de Riesgos Laborales (fl. 600), el hecho de que en él se hubiera consignado: «se considera que es una enfermedad profesional agravada por el evento del 18 dic 2002», no luce eficaz para concluir que el empleador no hubiese tenido culpa en el accidente de trabajo, cuya existencia no se controvierte. Cabe agregar, que la tesis de la censura, que se concreta en los errores 6 y 7, consistente en que la invalidez del trabajador, proviene de una enfermedad profesional, que no del accidente que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2002, constituye un argumento innovador en sede extraordinaria, pues no fue aducido en la contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación.

Aunque la censura insiste en que Ingeniería Joules Mec Ltda no tuvo culpa en el evento, en tanto fue el trabajador quien espontáneamente decidió ayudar a movilizar la caseta, dicha afirmación no encuentra respaldo en los elementos persuasivos denunciados. Adicionalmente, se pierde de vista que el Tribunal evocó el criterio de esta Sala de que «”no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes»; sobre esto, guarda silencio.

Conviene no olvidar, que en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fallador de instancia puede apreciar libremente los elementos de juicio, y fundar su decisión en aquellos que le merezcan mayor persuasión o credibilidad, y le permitan hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

La falta de demostración de un error de hecho evidente, sobre una prueba calificada, imposibilita el análisis de los testimonios, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Denuncian violación directa por interpretación errónea del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 216 ibídem, «dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

Aseguran que no discuten que el demandante sufrió un accidente de trabajo; que existió responsabilidad del empleador y que tal suceso agravó la enfermedad profesional que padecía, lo cual le ocasionó invalidez «y los perjuicios causados de la misma (sic)».

Mencionan que si bien, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que en las sociedades de personas como la limitada, los socios son solidariamente responsables de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo hasta el monto de los aportes, ello implica un estudio minucioso en tratándose de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, en tanto no es asimilable al pago de salarios o prestaciones sociales, dadas sus particulares características.

Explican que cuando se demuestra la culpa patronal de una persona jurídica, no se puede considerar de manera automática y sin evaluar la «actividad» y «responsabilidad objetiva» de los socios, que existe solidaridad y que deben responder con su propio patrimonio por un hecho imputable a la sociedad.

Estiman necesario un estudio cuidadoso de la participación de las personas naturales en la ocurrencia del accidente, y no proceder «irreflexivamente» a condenar a quienes no intervinieron en lo sucedido, en tanto carece de sentido que en un asunto como el estudiado, «que no es el simple pago de salarios y prestaciones sociales», deban asumir la carga por la culpa de otro. Aseveran que ese debe ser el entendimiento de la norma que sirve de fundamento a la aplicación de la solidaridad en materia de sociedades de personas, cuando se trata de culpa patronal.

X. RÉPLICA

Señala que las reflexiones de la censura son equivocadas y el ataque insuficiente para demostrar el error jurídico del juez colegiado pues, a diferencia de lo que ocurre con la solidaridad de artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que solo se refiere a salarios, prestaciones e indemnizaciones, la del artículo 36 es más amplia y no tiene ningún tipo de restricción en cuanto a los derechos laborales que involucra.

Dice que es claro que ese respaldo no se limita a los salarios y prestaciones sociales, y comprende la indemnización plena del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto tiene su fuente en el contrato de trabajo por tratarse de una reparación contractual, como lo ha explicado la jurisprudencia.

XI. CONSIDERACIONES

Básicamente, la censura sostiene que la procedencia de la extensión de la condena por indemnización plena de perjuicios, por vía de la solidaridad prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, está supeditada al resultado de un estudio sobre el grado de compromiso de los socios en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues tal especie de solidaridad no puede deducirse automáticamente de la sola demostración de la culpa de la persona jurídica

El artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo estipula:

Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

En los términos en que está redactada la norma, la solidaridad de los socios no puede entenderse condicionada a la demostración de la culpa o el grado de participación de aquellos en el infortunio, en tanto se parte del supuesto de que quedó definido en cabeza de la persona jurídica; en este caso, de quien fungió como empleador. Lo que procuró el legislador es que los dueños del capital, que finalmente obtienen las ganancias con el esfuerzo de sus trabajadores, respondan por las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, dentro de las cuales está, indefectiblemente, la indemnización plena de perjuicios.

No existe razón válida para considerar que la aplicación de dicha norma, en estos asuntos, dependa de criterios particulares; menos aun, que no tenga operatividad pues, sin duda, se trata de un crédito que surge del contrato de trabajo. Así lo asentó esta Corporación al analizar un caso en el cual el accidente de trabajado sufrido por el trabajador le ocasionó la muerte:

Como se esbozó al resolver el cargo anterior, el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo impone al empleador las obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores que, obviamente, comprenden la de afiliarlo a las coberturas ofrecidas por el sistema de seguridad social.

No resultaría acertado asumir que la reparación de los perjuicios generados por un accidente de trabajo, no se considera una obligación emanada del contrato de trabajo, dado que la naturaleza del siniestro, y los deberes de protección y seguridad de que trata la norma recién citada, obligan, ante la ocurrencia del mismo, a indemnizar por el perjuicio ocasionado, de suerte que la responsabilidad en materia de seguridad social, debe entenderse siempre dentro del marco de la relación de trabajo, puesto que es ésta la que da origen al deber de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, y de garantizarle seguridad en el empleo, así como brindarle protección profesional y social.

En tal virtud, y dado que la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo no excluye la que fue objeto de la presente contención, no hay motivo para dudar de que la pensión de sobrevivientes de origen profesional, forma parte de “todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo”.

(CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 38046).

Así las cosas, en ningún desvío interpretativo incurrió el Tribunal.

El cargo no prospera.

XII. CARGO TERCERO

Acusan violación directa por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613 a 1617, 2341 y 2356 del Código Civil.

Precisan que no controvierten que el demandante sufrió un accidente de trabajo, del cual fue responsable el empleador y que el hecho agravó la enfermedad profesional del trabajador, ocasionándole la invalidez y, por ende, perjuicios.

Aducen que, tal cual lo expresaron en el recurso de apelación, dada su condición de víctima, solamente Wilson Motta está legitimado para reclamar y recibir la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, en tanto la responsabilidad se deriva del contrato de trabajo celebrado entre las partes y no cubre a la esposa e hijos del trabajador. Reproducen el artículo 216 del estatuto laboral, así como doctrina interna, y agregan que la culpa del empleador es contractual, toda vez que proviene de la falta de cuidado y diligencia que está obligado a observar en ejecución de la relación de trabajo.

Explican que el mencionado precepto hace parte del título VIII, denominado prestaciones sociales comunes, las cuales solo obligan al patrono con relación al trabajador, quien es el autorizado para cobrarlas y recibirlas, salvo que fallezca o autorice a hacerlo a otro en su nombre. Que si las indemnizaciones moratoria y por despido injusto solo se pagan al empleado, no entienden por qué la que surge de la culpa patronal deba ser reconocida a personas ajenas al contrato de trabajo.

XIII. RÉPLICA

Indica que como la acusación no precisa sobre cuáles puntos debe proceder la casación parcial de la sentencia impugnada, no es posible determinar si se busca que se dejen sin efecto las condenas impuestas a esa compañía; que, sin embargo, como en sede de instancia se persigue que la Corte absuelva a los demandados de las cargas a favor de la esposa y los hijos del demandante, es dable entender que, al no identificar puntualmente a los demandados y referirse a ellos en forma genérica, se incluye a Perenco Oil And Gas Colombia Limited. Además, al desaparecer las condenas para la empleadora, no habría razón para mantener la solidaridad de la citada compañía.

XIV. CONSIDERACIONES

Al revisar en detalle la decisión colegiada, la Sala advierte que, pese a que en la apelación, Joules Mec Ltda esbozó la tesis que reitera en este escenario, el Tribunal nada resolvió sobre esa materia.

En tal virtud, el juzgador de alzada ninguna infracción de índole intelectiva pudo haber cometido por la simple, pero potísima razón de que no puede haber error sobre un punto sobre el cual no hubo pronunciamiento.

Con todo, según el criterio actual de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, demostrada una relación jurídica con aquél, acredite haber padecido una lesión o menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal pues, claramente, el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas sobre terceros que resultan afectados en su situación concreta.

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, y se reiteró en fallo CSJ SL, 27 ago. 2014, rad. 36306:

[…]

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar procedente que las personas más cercanas al trabajador que sufrieron de igual forma las consecuencias del infortunio laboral derivado de la culpa patronal podían legítimamente reclamar los perjuicios morales derivados de éste, pues lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la censura, la legitimación para reclamar la indemnización plena del artículo 216 del C.S.T. no está reducida solamente al trabajador, por lo que, como se vio, los hijos menores pueden pretenderla, así como la compañera permanente o a la cónyuge, si se verifica en el juicio que son víctimas indirectas del daño ocasionado.

El cargo no prospera. Sin costas, en vista de que quien funge como opositor, comparte el propósito de la censura.

XV. RECURSO DE CASACIÓN DE PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

Interpuesto en tiempo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con el primer cargo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, deje sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a quo para que se le absuelva de todas las pretensiones.

Con la segunda acusación, aspira a que la Corte case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto al modificar el de primer grado, condenó a Petrobras Colombia Limited a pagar a Wilson Motta Escobar $50.000.000, a título de indemnización por perjuicios morales, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del juzgado que negó dicha pretensión.

Con el tercer cargo, procura la casación parcial del pronunciamiento final del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas impuestas a Petrobras Colombia Limited por indemnización de perjuicios morales a favor de Fabiola Ramos Forero en cantidad de $31.136.000 y a Yira Motta y Kevin Motta Ramos a razón de $21.424.000 para cada uno; y, en cuanto al modificar la sentencia de primer grado, condenó a Petrobras Colombia Limited a pagar a Wilson Motta Escobar $50.000.000 por indemnización por perjuicios morales para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer nivel, en lo relativo a la condena por indemnización de perjuicios morales a favor de los actores, e imponga condena para cada uno, por una suma que corresponda a los criterios de esta Sala.

Con el cuarto cargo, persigue el quiebre parcial del fallo recurrido, en cuanto confirmó la condena impuesta a Petrobras Colombia Limited de pagar al actor $157.060.309 por lucro cesante consolidado y $190.498.476.72 por lucro cesante futuro. Pide que en sede de instancia, reduzca estos valores al descontar lo que ha venido recibiendo y recibirá en el futuro Motta Escobar por pensión de invalidez, reconocida por el ISS en cuantía de $358.000, el 25 de junio de 2004.

Con tal fin formula 4 cargos, replicados en tiempo por Ingeniería Joules Mec Ltda.

XVII. CARGO PRIMERO

Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1568 del Código Civil y 216 del primer ordenamiento.

Copia un segmento del fallo gravado y acusa al colegiado de distorsionar el genuino sentido del artículo 34 estatuto laboral, en tanto acogió la regla general sobre solidaridad, pero desestimó la excepción allí mismo consagrada. Luego de reproducir el precepto, asevera que el fallador colegiado entendió que en todos los casos, existe solidaridad entre el contratista y el contratante, sin tener en cuenta que tal instituto, no se estructura cuando las labores del primero son extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario o dueño de la obra.

Asegura que de haber mediado un entendimiento correcto de la norma, el Tribunal habría examinado las pruebas para constatar si las actividades de la sociedad contratista, eran extrañas al objeto económico principal de la empresa y, por contera, se hubiera percatado de que no se daba la conexidad entre los objetos sociales. Luego se extiende en lo que titula consideraciones de instancia.

XXVIII. RÉPLICA

Le enrostra a la acusación deficiencias formales, en tanto se ocupa de cuestionamientos fácticos, como el objeto social de las empresas. Dice que no es cierto que las actividades de las compañías fueran diferentes, pues Petrobras contrató a Ingeniería Joules para que desarrollara actividades de exploración y explotación petroleras, para las cuales era necesario que los equipos estuvieran en perfecto estado, y era la contratista la encargada del montaje, mantenimiento y reparación de la maquinaria utilizada para la adecuada ejecución del objeto social de la petrolera.

XIX. CONSIDERACIONES

La censura recrimina al ad quem por haber asumido que en todos los casos, procede la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra por las obligaciones insolutas del contratista independiente; aduce que tal dislate hermenéutico, lo llevó a desatender el haz probatorio en perspectiva de verificar que una y otra empresa tienen objetos sociales disímiles, lo cual ubica a la recurrente en la excepción que estipula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Tribunal enfatizó que la Corte ya había solucionado el problema jurídico puesto a su consideración, en el sentido de que «el contratante y/o contratistas son solidariamente responsables de dichas indemnizaciones». La providencia que le sirvió de faro enseña, precisamente, que la solidaridad prevista en la norma recién citada, es una garantía de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, que se activa en dirección al beneficiario o dueño de la obra en virtud del contrato celebrado entre este y el empleador, «salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel» (CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255).

Tal criterio, conviene recordarlo, es el acogido en forma pacífica y reiterada por esta Corporación. Así se ha adoctrinado de antaño, como cuando se dijo que:

[…] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
(CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392)

Así las cosas, de cara al planteamiento de la censura, queda claro que el Tribunal no incurrió en el dislate que se le endilga. Por el contrario, el referente jurisprudencial que guió su razonamiento pone de presente tanto la regla general, como la excepción que echa de menos la recurrente. Cumple acotar, además, que la sentencia gravada no contiene razonamientos adicionales que contradigan o desvíen el camino hermenéutico trazado por esta Corporación.

Dicho de otro modo, aunque el juez plural hizo énfasis en que el beneficiario o dueño de la obra es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de su contratista, ello no significa que hubiera entendido que se trataba de una regla absoluta.

Ahora bien, si lo que la censura pretende demostrar es que el Tribunal habría ignorado los medios de convicción que acreditan la configuración de la excepción atrás comentada, su ataque debió estar encaminado a controvertir las premisas fácticas de las que se valió el juez de la alzada para edificar su conclusión.

El cargo no prospera.

XX. CARGO SEGUNDO

La censura asevera que la violación directa, por infracción directa, del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 57 de la Ley 2 de 1984, fue el medio que condujo a la violación de los artículos 34, 36 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1568 del Código Civil.

Expone que para el juez de alzada no pasó desapercibido que al interponer el recurso de apelación, la apoderada de Wilson Motta Escobar no sustentó la petición de revocar la absolución por perjuicios morales, dado que apuntó: «“Ahora bien, en lo que hace al recurso interpuesto por la apoderada del demandante, quien reclamó por el no pago de los perjuicios morales, aunque sin ningún argumento, es preciso tener en cuenta el criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal del Trabajo (…)”».

Sin embargo, asevera, condenó por una exorbitante indemnización alejada de los parámetros fijados por la jurisprudencia. Con ello, dice, transgredió el principio de consonancia y desconoció que el juez de apelaciones debe limitar su estudio a lo que estrictamente sea materia del recurso. Copia el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y pasajes de las providencias CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36013 y CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32124.

XXI. RÉPLICA

Sostiene que le asiste razón a la recurrente, como quiera que la falta de sustentación de la inconformidad, impedía al Tribunal abordar ese tópico de la alzada.

XXII. CONSIDERACIONES

Para la censura, el Tribunal desbordó su ámbito de competencia al ocuparse de la indemnización por perjuicios morales; aduce que dicha inconformidad no fue sustentada en la apelación.

Al rompe se observa que la discrepancia de la recurrente imponía direccionar la acusación por vía indirecta, dada la necesidad de examinar la pieza procesal contentiva del recurso de apelación; no obstante, si la Sala dejara de lado tal omisión y se ocupara de aquella, comprobaría que la razón no acompaña a la censura, como se explica enseguida:

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». En sentencia CC C-968-2003, se declaró condicionadamente exequible dicho dispositivo procesal, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador.

Conviene remembrar que el principio de consonancia procura que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la alzada, exista plena correspondencia, a partir del respeto por el cauce impuesto por la parte inconforme. Es decir, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

De cara a la sentencia de primer grado, el apoderado de los demandantes expresó:

Actuando en mi calidad de apoderado de la parte demandante en el asunto de la referencia, comedida y respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación parcial contra la sentencia (…), tendiente a que se repare[n] íntegramente los perjuicios causados a la parte actora, en el entendido que, no se reconocen perjuicios morales al señor Wilson Motta Escobar (…). (negrilla del texto).

Como lo afirma la censura, a pesar de que el Tribunal hizo hincapié en la ausencia de argumentos del recurrente para lograr la concesión de la indemnización negada por el a quo, entendió que la manifestación expresa de inconformidad sobre ese punto imponía su resolución, como efectivamente lo hizo.

A juicio de la Sala, tal proceder no configura el exceso denunciado, en tanto el fallador no hizo nada diferente a atender el dictado del artículo 66 A del ordenamiento adjetivo del trabajo, pues no podía desoír el descontento planteado por la parte.

Esta Sala de la Corte, ha precisado que la obligación de sustentar el recurso de apelación no impone la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, ni determinadas formalidades. Basta que lo argumentado se adecúe a la naturaleza del recurso y a la materia de debate, para que el fallador de segundo grado deba estudiar la totalidad de la apelación (sentencia CSJ SL14059-2016).

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal no transgredió el principio de consonancia, en lo que a esta materia concierne.

El cargo no prospera.

XXIII. CARGO TERCERO

Denuncia violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 2341, 2342, 2343 y 2346 del Código Civil, así como los preceptos 1 y 5 de la Constitución Política, que propiciaron aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Copia fragmentos de las sentencias de primera y segunda instancia y aduce que la confirmación de la condena por indemnización de perjuicios morales, estuvo precedida de los mismos discernimientos del juez de primer grado, los cuales ratificó «e hizo explícito[s] al imponer la condena respecto del demandante». Alude a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433.

Estima que la utilización del arbitrio judicial, como parámetro para cuantificar el daño moral sufrido por los actores, significó que el fallador interpretara con error las normas y la jurisprudencia, toda vez que desconoció los derroteros trazados por esta Corporación, e impuso sumas exageradas que no guardan relación con el perjuicio realmente sufrido.

Explica que la facultad de los jueces para fijar la cuantía del daño moral no es omnímoda, sino que debe ser prudente y estar sujeta a reglas mínimas de razonabilidad; que al fijar el alcance de los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, 1 y 5 de la Constitución Política, la jurisprudencia ha señalado que deben tenerse en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la situación o posición de la víctima o de los perjudicados, la intensidad de la lesión o de los sentimientos, el dolor o la aflicción, las consecuencias psicológicas o personales y las angustias emocionales.

Se duele de que el colegiado no hubiera acogido esas enseñanzas pues, «de manera ligera» y sin mayores consideraciones, sobre el impacto emocional que generó en los demandantes el accidente sufrido por Motta Vargas, se limitó a imponer unas excesivas condenas «que, por mucho, sobrepasan las que impone la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en casos análogos al presente».

Memora que, para el caso de la muerte de un ser querido, que supone una aflicción para el pariente cercano, mucho mayor que la que sufre cuando el trabajador pierde su capacidad laboral, la Sala ha impuesto indemnizaciones de hasta $15.000.000. De esta suerte, afirma, queda demostrada la desproporción de las condenas que avaló el Tribunal de $31.136.000 para la «compañera permanente» y de $21.424.000 para cada hijo.

XXIV. RÉPLICA

Esgrime que aunque el cargo tiene errores de técnica, pues acude a la vía directa, a pesar de que se trata de un debate fáctico, como «la fijación de perjuicios morales» que solo es posible con base en las pruebas del proceso, ello no afecta su prosperidad porque, en realidad, el ad quem se apartó de las pautas dadas por esta Corporación para la cuantificación de los daños morales del actor y la confirmación de los impuestos por el juzgado.

XXV. CONSIDERACIONES

La recurrente asegura que al confirmar las condenas por perjuicios morales, el colegiado hizo suyas las reflexiones del a quo y las ratificó para imponerla a favor de Wilson Motta. Considera que el juzgador se alejó de la doctrina de la Corte sobre el prudente arbitrio, para tasar la reparación por daño moral del ex trabajador. Estima excesivo el monto que se dedujo.

Contrario a lo que la censura asevera, lo que la Sala observa es que el silencio guardado por el sentenciador de alzada, sobre la condena impuesta por el fallador de la instancia inicial a título de perjuicios morales, en favor de la compañera permanente y de los hijos del trabajador accidentado, obedeció a que no fue materia de la apelación interpuesta y sustentada por la recurrente.

Por tal razón, ningún error puede atribuirse al ad quem, ni tiene esta Sala competencia para abordar el estudio de una inconformidad que solo se expone en sede extraordinaria, como se definió en sentencias CSJ SL13431-2016 y CSJ SL2588-2019, entre muchas otras.

En consecuencia, el estudio se centrará en los perjuicios morales reconocidos a Motta Escobar. Sobre el punto, desde hace décadas, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que:

[…] en realidad, el pretium doloris o precio del dolor, como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, a efecto no sólo de garantizarle sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera, para lo cual deben evaluarse las consecuencias sicológicas, personales, las posibles angustias o trastornos emocionales que el trabajador sufra como consecuencia del daño padecido en el accidente.
(CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720).

Esta doctrina, según la cual, la tasación del perjuicio moral queda al arbitrio del juez con fundamento en su buen juicio y el análisis de las particularidades de cada caso, ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en proveídos CSJ SL887-2013, CSJ SL1525-2017 y CSJ SL4665-2018, para citar solo algunos.

Para resolver la inconformidad del actor en lo relativo a dicho daño, el ad quem evocó las enseñanzas de la Sala, recién memoradas; señaló que corresponde al juez mensurar en términos económicos los perjuicios morales, a partir del dolor sufrido por el trabajador. Para tal efecto, tuvo en cuenta «la edad, que se encontraba en plena vida activa laboral, familiar y social» y el precario estado de salud al que quedó sometido «con un hogar en formación».

Paladinamente, se observa que el fallador de alzada no ignoró los precedentes de esta Corporación. Por el contrario, fue a partir de ellos que procedió a su tasación y, aunque la recurrente expresa que el monto no guarda relación con la dimensión del perjuicio sufrido, nada argumenta a favor de su postura, ni presenta una disertación sólida en perspectiva del desquiciamiento de la ilación del Tribunal. Tampoco, es posible auscultar en el acopio probatorio -dada la orientación de la acusación-, si las particularidades valoradas por el fallador, distan de la realidad procesal.

La censura asevera que para el caso de accidentes en los cuales el trabajador ha perdido la vida, a lo sumo, la Sala ha condenado hasta $15.000.000 por perjuicios morales. Con ello, pretende explicar por qué $50.000.000, resulta ser una suma exagerada, si se tiene en cuenta que se trata de una merma en la capacidad laboral.

La pretensión anulatoria de la impugnante no puede alcanzar buen suceso, en la medida en que, a la sazón, no existe en el ordenamiento jurídico interno una disposición legal o reglamentaria que permita cuantificar en términos absolutos esta especie resarcitoria, por manera que no es dable pregonar la existencia de unos mínimos ni máximos, sino que se requiere un estudio individual de cada situación.

En todo caso, el planteamiento de la censura no es acertado. A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL1361-2019, la Corte discurrió:

Acorde con las probanzas arriba reseñadas, fácilmente se colige que la actora, como consecuencia del accidente laboral, viene padeciendo dolor físico y afecciones psicológicas que la han obligado a estar en constante tratamiento médico y al uso de analgésicos que le atenúen sus dolencias, y que le han generado algunos efectos secundarios, lo que sin lugar a dudas ha tenido repercusión en su vida, dadas las molestias que le causan sus padecimientos, al punto de causar una ruptura en su hogar al perder su pareja, lo que de contera le causó aflicción e impacto emocional; todo lo anterior, conlleva a la alteración de su diario vivir, lo cual permite deducir la generación del daño e imponer condena por perjuicios morales.

En este orden, pese a no existir baremos ni parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, como se dijo en precedencia, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo establecido en artículo 61 del CPTSS; conforme a este derrotero, de acuerdo a lo acreditado en el sub examine, se tiene que el accidente laboral le produjo a la actora una pérdida de capacidad laboral fijada en 22,00%, y que condujo a su reubicación en su puesto de trabajo, que por demás trajo consigo las afectaciones y trastornos a su salud arriba descritos, lo que amerita fijar como perjuicios por daño moral objetivado y subjetivado la suma de $50.000.000, que deberá ser indexada hasta el momento del pago efectivo, con lo que se busca resarcir en parte el sufrimiento, las secuelas y padecimiento causados por la afectación en su columna vertebral y otras dolencias.

El cargo no prospera.

XXVI. CARGO CUARTO

Denuncia violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1613 y 1614 del Código Civil.

Aduce que el yerro del Tribunal consistió en no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que a Wilson Motta Vargas le fue reconocida por el ISS una pensión de invalidez el 25 de junio de 2004, en cuantía de $358.000.

Como pruebas dejadas de valorar, acusa las Resoluciones 000074 de 2004 (fls. 259 y 260), 099 de 3 de septiembre de 2004 (fls. 266 a 269) y 00467 de 14 de octubre de 2004 (fls. 261 a 263), todas del ISS y como prueba «no calificada», mal apreciada, menciona el «dictamen pericial».

Aduce que como el Tribunal se limitó a confirmar las condenas que impuso el juzgado por lucro cesante consolidado y futuro, debe entenderse que se plegó a los razonamientos fácticos y jurídicos del a quo y que, al respaldar tal decisión, incurrió en las mismas equivocaciones de orden probatorio.

Reproduce lo dicho por el juez de primer nivel, en cuanto al lucro cesante consolidado y futuro, y agrega que la confirmación de la condena impuesta se produjo porque se remitieron al dictamen pericial de folios 616 a 622; empero, no se percataron de que ninguna referencia se hizo a la pensión de invalidez, reconocida en cuantía de $358.000, que debe descontarse del valor que sirvió para calcular el lucro cesante, consolidado y futuro.

Asegura que en ese desacierto incurrieron los falladores, por no haber estimado la Resolución 000074 de 2004 del ISS, a través de la cual se otorgó la pensión de invalidez, y la 099 de 3 de septiembre de 2004 de la jefatura de riesgos profesionales del ISS Seccional Quindío (fls. 266-269), y la 00467 de 14 de octubre de 2004 (fls. 261-263), que negaron los recursos interpuestos contra la primera.

Asegura que, de no haberse cometido los errores denunciados, se habría caído en cuenta de que a las sumas que se fijaron por lucro cesante consolidado y futuro, inexorablemente había que deducirles las que recibe el actor por pensión de invalidez, lo cual habría arrojado valores inferiores por esos conceptos. Enseguida, expone lo que desde su óptica deben ser las consideraciones de instancia.

XXVII. RÉPLICA

Ingeniería Joules Mec Ltda dice que le asiste razón a la censura en su planteamiento, en tanto el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero en razón de las normas consagradas en ese capítulo.

XXVIII. CONSIDERACIONES

Bajo el pretexto de que para confirmar la condena por lucro cesante consolidado y futuro, el Tribunal se apropió de la argumentación del juzgado, Petrobras Colombia Limited discrepa de dicha carga. Arguye que del valor sobre el cual se calcularon esos rubros, ha debido descontarse lo recibido por Wilson Motta Escobar por pensión de invalidez.

El planteamiento de la impugnante luce novedoso en el escenario casacional, dado que no formó parte de la sustentación del recurso de apelación, a pesar de que el sentenciador de primer grado se refirió a la pensión de invalidez otorgada al extrabajador, a través de la Resolución 000074 de 2004 del ISS, Seccional Quindío.

Así las cosas, el operador judicial no pudo incurrir en el desafuero fáctico que se le endilga, pues ningún estudio desplegó sobre el lucro cesante, por manera que resulta inocuo el examen de las pruebas acusadas, tendientes a demostrar la condición de pensionado de Motta Escobar y el monto de la prestación.

Con todo, de vieja data, la jurisprudencia tiene definido que, del monto de la indemnización de perjuicios por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no es viable descontar lo pagado por las entidades de seguridad social. Así lo recordó en la sentencia CSJ SL2845-2019:

Muchos son los pronunciamientos de esta Sala, al referirse a los mandatos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y posterior Decreto 1771 de 1994, en los que ha mantenido intacta la tesis según la cual, las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, no es dable que se disminuya del monto de la indemnización plena de perjuicios a su cargo, las sumas dinerarias sufragadas por aquellas que las cubren bajo una teleología proteccionista y prestacional diametralmente opuesta a la incuria del empleador (CSJ SL 18520, 25 jul. 2002, CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL 39798, 13 mar. 2012, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL 5463-2015, entre otros).

El cargo no sale avante. Sin embargo, no se impondrán costas, en tanto, estrictamente, no hubo oposición.

XXIX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron WILSON MOTTA ESCOBAR, en nombre propio y en el de sus hijos YIRA SAHIRA y KEVIN ARLEY MOTTA RAMOS, para entonces menores de edad, FABIOLA RAMOS CONTRERAS y AMIRA ESCOBAR contra INGENIERÍA JOULES MEC LTDA, MANUEL ENRIQUE y GONZALO DURÁN BARRERO y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED hoy PERENCO OIL AND COLOMBIA LIMITED.

Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Impedida)

JORGE PRADA SÁNCHEZ

TEMAS TRATADOS EN LA SENTENCIA SL4406-2020

SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
ID: 714828
NÚMERO DE PROCESO: 64322
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL4406-2020
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11/11/2020
PONENTE: JORGE PRADA SÁNCHEZ
TEMA: SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al estimar acreditada la culpa del empleador, pues a pesar de contar con programas de seguridad industrial, salud ocupacional y capacitación, no se probó que para la fecha del accidente tuvieran la supervisión técnica para coordinar la labor de traslado de una caseta metálica asignada a la cuadrilla de trabajadores en la que figuraba el actor y con ello evitar el sobre esfuerzo muscular sufrido por este al momento de levantarla y transportarla

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR > SOLIDARIDAD > SOLIDARIDAD DE LOS SOCIOS > PROCEDENCIA – La responsabilidad prevista en el artículo 36 del CST incluye la responsabilidad en materia de seguridad social y, en concreto, la que surge de la culpa patronal, pues la reparación de los perjuicios generados por un accidente de trabajo se considera una obligación emanada del contrato de trabajo

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR > SOLIDARIDAD > SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA > REQUISITOS – Para que sea procedente la solidaridad del contratante con su contratista frente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, se requiere: i) Ser beneficiario de la obra o la labor contratada y ii) Que los objetos o actividades que ejecuta el contratista a favor del contratante sean afines a las actividades normales que este último realiza

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS > PERJUICIOS MORALES > TASACIÓN – La estimación de los perjuicios morales queda al prudente arbitrio del juez

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS > COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES A CARGO DEL SISTEMA – De la indemnización total y ordinaria de perjuicios no es viable descontar lo pagado por las entidades de seguridad social, pues este último se cubre bajo un fin proteccionista y prestacional opuesto a la incuria del empleador

PROCEDIMIENTO LABORAL > LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA > ACCIÓN DE REPARACIÓN POR INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS – Está legitimada para demandar cualquier persona que haya sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez del trabajador, producto de un accidente laboral en el que haya mediado culpa patronal, de tal manera que su situación particular no produce efectos en favor ni en contra de los demás individuos que quieran acudir al proceso

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE CONSONANCIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al estudiar y definir lo referente a la indemnización por perjuicios morales pues este aspecto fue indicado en forma expresa en el recurso de apelación, al margen de que no hubiera argumentado su inconformidad

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE CONSONANCIA > APLICACIÓN – El ad quem en aplicación del principio de consonancia no puede examinar temas que no fueron planteados en el recurso de apelación

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO – Formar el convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO – El juez puede apartarse del dictamen pericial, no está obligado a acoger lo descrito por el auxiliar de la justicia, tal medio probatorio es un instrumento de comprensión para el juzgador, pero es a este al que le corresponde definir el problema jurídico sometido a su estudio

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > DICTAMEN PERICIAL – En el recurso de casación el dictamen pericial no es prueba hábil para estructurar el yerro fáctico

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA – En el recurso de casación la vía indirecta sólo admite discusiones netamente fácticas

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > TESTIMONIO – En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA – En el recurso de casación el ad quem no puede incurrir en yerros fácticos o jurídicos sobre aspectos de los que no hizo pronunciamiento alguno

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > MEDIO NUEVO – En el recurso de casación el medio nuevo lo constituye el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias -hecho nuevo-

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 34, 36 y 216 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 61 y 66 / Decreto 1771 de 1994

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