MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO 1477 DE 2014
(agosto 5)
Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 4o de la Ley 1562 de 2012, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, define como enfermedad laboral aquella que es contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar;
Que de acuerdo con el precitado artículo, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, debe determinar en forma periódica las enfermedades que se consideran como laborales, para lo cual los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, deben realizar una actualización de la tabla de enfermedades laborales, por lo menos cada tres (3) años, atendiendo los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales;
Que en este sentido, se requiere adoptar la nueva tabla de enfermedades laborales, basada en el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, emitido en las Sesiones números 71 y 74 del 11 de junio y 20 noviembre de 2013, respectivamente;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Tabla de Enfermedades Laborales. El presente decreto tiene por objeto expedir la Tabla de Enfermedades Laborales, que tendrá doble entrada: i) agentes de riesgo, para facilitar la prevención de enfermedades en las actividades laborales, y ii) grupos de enfermedades, para determinar el diagnóstico médico en los trabajadores afectados.
La Tabla de Enfermedades Laborales se establece en el anexo técnico que hace parte integral de este decreto.
Artículo 2. De la relación de causalidad. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral.
Artículo 3. Determinación de la causalidad. Para determinar la relación causa-efecto, se deberá identificar:
- La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad. En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucción de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes.
- La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.
Artículo 4°. Prestaciones económicas y asistenciales.1 A los trabajadores que presenten alguna de las enfermedades laborales directas de las señaladas en la Sección II Parte A del Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto administrativo, se les reconocerán las prestaciones asistenciales y económicas como de origen laboral desde el momento de su diagnóstico, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o dictamen de las juntas de calificación de invalidez.
Será considerada como una enfermedad directa la enfermedad COVID-19 Virus identificado- COVID-19 Virus no identificado señalada en la Sección II Parte A del Anexo Técnico, del presente decreto, la contraída por los trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.
Para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales, de las enfermedades enunciadas en la Sección II Parte B, se requiere la calificación como de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez y de conformidad con la normatividad vigente.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), deberán asumir los costos que se deriven de las pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas que se realicen a los trabajadores dependientes o independientes vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Para ello podrán reembolsar el costo de las mismas a las instituciones prestadoras de servicios de salud o celebrar convenios para tal fin, mientras dure el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19
Artículo 5. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2566 de 2009.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe
El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Trabajo,
José Noé Ríos Muñoz
ANEXO TÉCNICO
TABLA DE CONTENIDO
SECCIÓN I:
AGENTES ETIOLÓGICOS FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL A TENER EN CUENTA PARA LA PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES LABORALES
SECCIÓN II:
GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL DIAGNÓSTICO MÉDICO
PARTE A
ENFERMEDADES LABORALES DIRECTAS
- Asbestosis
- Silicosis
- Neumoconiosis de minero de carbón
- Mesotelioma maligno por exposición a asbesto.
- COVID-19 Virus identificado – COVID-19 Virus no identificado
PARTE B
ENFERMEDADES CLASIFICADAS POR GRUPOS O CATEGORIAS
- Grupo I Enfermedades infecciosas y parasitarias
- Grupo II Cáncer de origen laboral
- Grupo III Enfermedades no malignas del sistema hematopoyético
- Grupo IV Trastornos mentales y del comportamiento
- Grupo V Enfermedades del sistema nervioso
- Grupo VI Enfermedades del ojo y sus anexos
- Grupo VII Enfermedades del oído y problemas de fonación
- Grupo VIII Enfermedades del sistema cardiovascular y cerebro-vascular
- Grupo IX Enfermedades del sistema respiratorio
- Grupo X Enfermedades del sistema digestivo y al hígado
- Grupo XI Enfermedades de la piel y tejido subcutáneo
- Grupo XII Enfermedades del sistema músculo-esquelético y tejido conjuntivo
- Grupo XIII Enfermedades del sistema genitourinario
- Grupo XIV Intoxicaciones
- Grupo XV Enfermedades del sistema endocrino
Notas al Decreto 1477 de 2014
El Decreto 1477 de 2014 fue modificado por el Decreto 676 de 2020.
El Decreto 1477 de 2014 es uno de los pocos decretos que no fue compilado en el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Nota 1. Modificación del artículo 4
El artículo 4 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 676 de 2020, el texto original del artículo 4 del Decreto 1477 de 2014 establecía:
«Artículo 4. Prestaciones económicas y asistenciales. A los trabajadores que presenten alguna de las enfermedades laborales directas de las señaladas en la Sección II Parte A del Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto administrativo, se les reconocerán las prestaciones asistenciales como de origen laboral desde el momento de su diagnóstico y hasta tanto no establezca lo contrario la calificación en firme en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.
Para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales, de las enfermedades enunciadas en la Sección II Parte B, se requiere la calificación como de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez y de conformidad con la normatividad vigente.
Parágrafo 1. Conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, en caso de presentarse controversia sobre el origen de la enfermedad, las incapacidades temporales se pagarán al mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta tanto se dirima la controversia».
Nota 2. Modificación de la Parte A de la Sección II, Grupo de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014
El artículo 2 del Decreto 676 de 2020 modificó la Parte A de la Sección II del Anexo técnico
La diferencia está en la adición de COVID-19 al listado de enfermedades.
El texto original de la Parte A de la Sección II tenía las enfermedades laborales directas:
«1. Asbestosis.
2. Silicosis.
3. Neumoconiosis del minero de carbón.
4. Mesotelioma maligno por exposición a asbesto.»
El nuevo texto con la actualización del Decreto 676 de 2020 establece las enfermedades laborales directas:
«1. Asbestosis.
2. Silicosis.
3. Neumoconiosis del minero de carbón.
4. Mesotelioma maligno por exposición a asbesto.
5. COVID-19 Virus identificado – COVID-19 Virus no identificado»
Nota 3. Modificación da la Sección II parte A Enfermedades Laborales Directas, Grupo de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014
El Decreto 676 de 2020 adiciona a la tabla Tabla de Enfermedades Laborales, Sección II Parte A, la exposición a COVID-19.
Enfermedad | Código CIE-10 |
Agentes Etiológicos/ Factores de Riesgos Ocupacionales |
Ocupaciones / Industrias |
---|---|---|---|
COVID-19 Virus Identificado COVID-19 Virus no Identificado |
U071* U072* |
Exposición Ocupacional a Coronavirus SARS CoV-2 | Los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. |
Artículos relacionados
Se recomienda revisar el anexo técnico de esta resolución, en la cual encuentra la tabla de enfermedades laborales que incluye:
- Enfermedades
- Agentes etiológicos, factores de riesgo ocupacional
- Ocupaciones / Industrias
Consulte el anexo técnico con la tabla de enfermedades laborales.