Icono del sitio SafetYA®

Resolución 0498 de 2020

La Resolución 0498 de 2020 establece los subsectores de manufacturas y sus cadenas, a los que les está permitido el derecho de circulación.

La Resolución 0498 de 2020 establece los subsectores de manufacturas y sus cadenas, a los que les está permitido el derecho de circulación.

RESOLUCIÓN NÚMERO 0498 DE 2020
(abril 26)

por la cual se establecen lineamientos para el cumplimiento del numeral 36 del Decreto 593 de 2020.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 30 del artículo 2° del Decreto 210 de 2003 y,

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 210 de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial dentro del marco de su competencia formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, entre otros;

Que según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 210 de 2003, son funciones generales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entre otras, las siguientes: “1. Participar en la formulación de la política, los planes y programas de desarrollo económico y social. 6. Colaborar con los ministerios y demás entidades competentes en la formulación de las políticas económicas que afectan la actividad empresarial y su inserción en el mercado internacional. 24. Efectuar la coordinación del Sector Administrativo de Comercio, Industria y Turismo. 32. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica en lo de su competencia”;

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir controlar la propagación del COVI-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos;

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […]”;

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”;

Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida;

Que de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional, “Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021”;

Que el artículo 1° del Decreto 539 de 2020 establece que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19;

Que en su artículo 2°, el Decreto 539 de 2020 indica que los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, indica que la Secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo;

Que el artículo 3° del Decreto 593 de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, indica que para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y a la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…) 36. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctricos, maquinaria y equipos. Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio;

Que el parágrafo 5° del artículo 3° del Decreto 593 de 2020 establece que “las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”;

Que conforme lo estableció el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 666 de 2020, los empleadores están obligados a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción. Adicionalmente, el artículo 4° de la misma resolución estableció respecto a la vigilancia y cumplimiento de los protocolos que estará a cargo de la Secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social o al sector de la administración pública, de acuerdo con la organización administrativa de cada entidad
territorial;

Que la Resolución número 675 de 2020, complementaria a la distinguida con el número 666 del mismo año adoptó el protocoló de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en la industria manufacturera y estableció en su artículo 2° que la vigilancia del cumplimiento de aquel es función de la Secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda a esta actividad económica del municipio o distrito donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio del Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades;

Que analizadas las condiciones particulares que rodean las diferentes actividades del sector de la Industria Manufacturera es necesario determinar los subsectores de manufacturas y sus cadenas, a los que los gobernadores y alcaldes permitirán el derecho de circulación, conforme la Resolución 139 de 2012 de Clasificación de Actividades Económicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:


Artículo 1°. Subsectores de manufacturas y sus cadenas. De acuerdo a lo establecido en el numeral 36 del artículo 3° del Decreto 593 de 2020, los subsectores de manufacturas y sus cadenas, a los que les está permitido el derecho de circulación, conforme la Resolución 139 de 2012 de Clasificación de Actividades Económicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), son:

1. Fabricación de productos textiles

2. Confección de prendas de vestir.

3. Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles.

4. Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería.

5. Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón.

6. Fabricación de sustancias y productos químicos.

7. Fabricación de productos elaborados de metal.

8. Fabricación de maquinaria y equipos, aparatos y equipos eléctricos.


Artículo 2°. Protocolos e instrucciones adoptadas o expedidas por las entidades de orden nacional y territorial. En función de las particularidades de cada uno de los distritos o municipios, las empresas de los subsectores de manufacturas y sus cadenas de que trata el artículo 1° de la presente resolución, deberán:

1. Cumplir los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Cumplir las instrucciones que, de manera complementaria, adopten o expidan las entidades de orden territorial donde funcione cada planta.


Artículo 3°. Cumplimiento de los protocolos e instrucciones. La secretaría municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica de la industria manufacturera, validará el cumplimiento los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que adopte o expida cada entidad territorial, conforme a lo establecido en el artículo 2° del Decreto 539 de 2020 y en el artículo 4° la Resolución 666 de 2020.

Parágrafo 1°. Cada entidad de orden municipal o distrital, en el marco de sus competencias, determinará el proceso de validación del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que ellas mismas impartan.

Parágrafo 2°. Las empresas de los subsectores de manufacturas y sus cadenas de que trata el artículo 1° de la presente resolución, no podrán entrar a operar hasta tanto no hayan realizado el proceso de validación ante la Secretaría municipal o distrital correspondiente.

Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2020.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.
(C. F.).

Códigos de actividad económicas de los subsectores autorizados

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en su portal «Colombia Sigue Adelante»  establece los subsectores manufactureros que podrán iniciar el proceso para operar de acuerdo con la Clasificación de Actividades Económicas CIIU.

División 13. Fabricación de productos textiles.

División 14. Confección de prendas de vestir.

División 15. Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles.

División 16. Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería.

División 17. Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón.

División 20. Fabricación de sustancias y productos químicos.

División 25. Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo.

División 27. Fabricación de aparatos y equipo eléctrico.

División 28. Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.

División 33. Instalación, mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo.

Notas a la Resolución 0498 de 2020

La Resolución 0498 de 2020 fue publicada en el Diario Oficial 51.297 del 26 de abril de 2020.

Esta resolución ha sido derogada tácitamente teniendo en cuenta los criterios de depuración normativa del SUCOP.  La Resolución 0498 de 2020 se encuentra derogada por desaparición de las disposiciones que dan fundamento jurídico para la existencia de la normativa, dado que desde el 1 de septiembre de 2020 (Decreto 1168 de 2020) se acabó el aislamiento preventivo obligatorio en Colombia.

Descargar la Resolución 0498 de 2020 en PDF

Descargar pdf del Resolución 0498 de 2020

Salir de la versión móvil