El Decreto 1347 de 2021 adopta el Programa de Prevención de Accidentes Mayores (PPAM) en Colombia.

El Decreto 1347 de 2021 adopta el Programa de Prevención de Accidentes Mayores (PPAM) en Colombia.

Decreto 1347 de 2021

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INDICE DEL DECRETO 1347 DE 2021

DECRETO NÚMERO 1347 DE 2021
(octubre 26)

por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, para adoptar el Programa de Prevención de Accidentes Mayores (PPAM)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de la Ley 320 de 1996, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1523 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 23 de 1967 aprobó el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo; que en su artículo 3° establece el deber de “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (…)”.

Que los artículos 98 a 100 de la Ley 9a de 1979 establecen el marco para la reglamentación del uso de sustancias químicas tóxicas y peligrosas en los lugares de trabajo, en aras de proteger la salud humana, contemplando la adopción de medidas necesarias para, entre otras, su manejo y almacenamiento.

Que el artículo 56 del Decreto ley 1295 de 1994, sobre la prevención de los riesgos laborales, establece como una de las responsabilidades del Gobierno nacional, la de expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

Que la Ley 320 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Convenio 174 sobre la Prevención de Accidentes Industriales Mayores y la Recomendación 181 sobre la Prevención de Accidentes Industriales Mayores, de la Organización Internacional del trabajo (OIT) y define el marco normativo para la prevención de accidentes mayores que involucren sustancias químicas peligrosas y la limitación de las consecuencias de dichos accidentes, precisando el literal d) del artículo 3° del Convenio 174 de la OIT define accidente mayor como “todo acontecimiento repentino, como una emisión, un incendio o una explosión de gran magnitud, en el curso de una actividad dentro de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas y que exponga a los trabajadores, a la población o al medio ambiente a un peligro grave, inmediato o diferido” y el literal c) del mismo artículo entiende instalación expuesta a riesgo de accidente mayor como la que “produzca, transforme, manipule, utilice, deseche, o almacene, de manera permanente o transitoria, una o varias sustancias o categorías de sustancias peligrosas, en cantidades que sobrepasen la cantidad umbral”.

Que la Ley 1523 de 2012 adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, previendo un marco especial para el conocimiento, la reducción del riesgo y el manejo de desastres, además en su artículo 37 señala al Plan de Gestión del Riesgo de Desastres y la Estrategia para la Respuesta a Emergencias, como instrumentos de planificación para garantizar por parte de las autoridades territoriales el logro de los objetivos de la gestión del riesgo de desastres. Por otra parte, en sus artículos 39, 40, 41 y 42, se establece la necesidad de integrar los análisis de riesgo en la planificación territorial y de desarrollo a cargo de las autoridades territoriales, así como que las personas naturales o jurídicas que realicen actividades industriales que puedan generar desastres deben realizar un análisis específico de riesgo que considere los potenciales daños que pudieren causar en la salud humana, el ambiente y los bienes, así como también diseñar e implementar las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia a adoptar.

Que el numeral 8 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012 contempla como desastre “el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que, al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales …”

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1562 de 2012, para efectos de operar el Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, se realizarán visitas de verificación del cumplimiento de los Estándares Mínimos establecidos en el mencionado Sistema de Garantía de la Calidad.

Que el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en su artículo 2.2.4.6.4. establece que todos los empleadores y contratantes de personal a cualquier título deben contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que tenga cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión, dicho sistema abarca la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el trabajo.

Que el Decreto 308 de 2016, por el cual se adoptó el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres consagra en el Objetivo Estratégico 1 “Mejorar el conocimiento del riesgo en el territorio nacional”, el programa 1.3 “Conocimiento del riesgo de desastres por fenómeno de origen tecnológico”, entre otros proyectos tendientes al conocimiento del riesgo y la identificación de las instalaciones peligrosas por razón de riesgos químicos.

Que el Documento Conpes 3868 de 2016 establece la Política de Gestión del Riesgo Asociado al Uso de Sustancias Químicas, y la necesidad de implementación en el país de un Programa de Prevención de Accidentes Mayores (PPAM).

Que el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 “por medio del cual se adoptan directrices generales para la elaboración del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) en el marco del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012”, adicionó el Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República; establece que dicho plan debe incluir, entre otros aspectos, el análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos de origen natural, socio-natural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional, sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia de posible afectación por la entidad, así como de su operación que puedan generar una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, y con base en ello el PGRDEPP debe realizar el diseño e implementación de medidas para reducir las condiciones de riesgo actual y futuro, además de la formulación del plan de emergencia y contingencia, con el fin de proteger a la población, mejorar la seguridad, el bienestar y sostenibilidad de las entidades.

Que según el Decreto 1496 de 2018 se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas, sexta edición revisada (2015), con aplicación en el territorio nacional, para la clasificación y la comunicación de peligros de los productos químicos.

Que la Resolución 0312 de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo establece los Estándares Mínimos que hacen parte del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, que son el conjunto de normas, requisitos y procedimientos de obligatorio cumplimiento de los empleadores y contratantes, mediante los cuales se establece, verifica y controla las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica; de suficiencia patrimonial y financiera; y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para el funcionamiento, ejercicio y desarrollo de actividades en el Sistema General de Riesgos Laborales.

Que la Resolución 0312 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo, establece en su artículo 33. Prevención de accidentes en industrias mayores: las empresas fabricantes, importadoras, distribuidoras, comercializadoras y usuarios de productos químicos peligrosos, deberán tener un programa de trabajo con actividades, recursos, responsables, metas e indicadores para la prevención de accidentes en industrias mayores, con la respectiva clasificación y etiquetado de acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de Productos Químicos, observando todas sus obligaciones al respecto y dando cumplimiento a la Ley 320 de 1996, el Decreto 1496 del 2018 y demás normativa vigente sobre la materia.

Que se hace necesario un desarrollo progresivo de una regulación específica y técnica sobre la prevención de los accidentes mayores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 320 de 1996 y la Ley 1523 de 2012 y observando las legislaciones y prácticas internacionales.

Que el Programa de Prevención de Accidentes Mayores (PPAM) como programa a implementar a nivel nacional es un mecanismo que busca garantizar el respeto por los derechos fundamentales de todas las personas en el territorio colombiano, la protección de la población, el medio ambiente, la infraestructura, así como de los trabajadores en el desarrollo de sus actividades.

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del presidente de la República, razón por la cual, deberá quedar compilada en el Decreto 1072 de 2015, en los términos que a continuación se señalan.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:


Artículo 1°. Adición del Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese el Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo para adoptar el Programa de Prevención de Accidentes Mayores (PPAM), con el siguiente texto:

CAPÍTULO 12

PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES MAYORES


Artículo 2.2.4.12.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto adoptar el Programa de Prevención de Accidentes Mayores (PPAM), para contribuir a incrementar los niveles de seguridad de las instalaciones clasificadas de que trata este capítulo, con el fin de proteger los trabajadores, la población, el ambiente y la infraestructura, mediante la gestión del riesgo.

Artículo 2.2.4.12.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica en todo el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas responsables de instalaciones clasificadas, existentes y nuevas, de acuerdo con lo definido en este mismo capítulo.

Artículo 2.2.4.12.3. Instalaciones clasificadas. Serán consideradas como instalaciones clasificadas aquellas con presencia de sustancias químicas en cantidades que igualen o superen al menos uno de los umbrales definidos en el Anexo 3 del presente capítulo denominado “Listado de Sustancias Químicas Asociadas a Accidentes Mayores” o que al aplicar la regla de la suma, definida en dicho listado, se obtenga un valor igual o mayor a uno (1).

Parágrafo. Para la clasificación de las- instalaciones, el responsable de la instalación deberá identificar las sustancias químicas presentes en la instalación usando primero el listado de sustancias químicas específicas identificadas con su nombre y número CAS, tal como se establece en la parte 2 del Anexo 3 del presente capítulo y usar la cantidad umbral correspondiente cuando aplique. En caso de no encontrarse la sustancia química en dicho listado, el responsable de la instalación deberá buscar en el listado de peligros con base en su clasificación según el SGA y usar la respectiva cantidad umbral cuando aplique. Este mismo proceso se realizará para la aplicación de la regla de la suma.

Artículo 2.2.4.12.4. Exclusiones. Las instalaciones y actividades relacionadas a continuación quedarán excluidas de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente capítulo:

1. Las instalaciones o zonas de almacenamiento militares.

2. Las instalaciones nucleares y fábricas de tratamiento de sustancias radioactivas, a excepción de los sectores de dichas instalaciones en los que se manipulen sustancias no radioactivas.

3. El transporte de sustancias peligrosas por: tuberías, carretera, ferrocarril, vía navegable interior o marítima y aérea, incluidas las actividades de carga y descarga. Excepto las instalaciones de bombeo, almacenamiento temporal, almacenamiento definitivo o trasiego que se regirán por los criterios de clasificación del artículo 2.2.4.12.3.

4. La exploración y extracción de recursos minero-energéticos. Excepto las instalaciones de beneficio o tratamiento post extracción que se regirán por los criterios de clasificación del artículo 2.2.4.12.3.

5. Los rellenos sanitarios y rellenos o celdas de seguridad.


Artículo 2.2.4.12.5. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se entiende por:

Accidente mayor: todo acontecimiento repentino, como una emisión, un incendio o una explosión de gran magnitud, en el curso de una actividad en una instalación clasificada y que trascienda su perímetro, en el que estén implicadas una o varias sustancias químicas peligrosas y que exponga a los trabajadores, a la población, a los bienes, a la infraestructura o al ambiente a un peligro grave, inmediato o diferido. Un accidente mayor puede constituir un escenario de desastre, siempre y cuando cumpla con la generación de una afectación intensa, grave y extendida sobre las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad.

Almacenamiento: presencia de una cantidad determinada de una o varias sustancias químicas con fines de almacenaje, depósito en custodia o reserva.

Cantidad umbral: cantidad definida de una sustancia química o categoría de sustancias químicas que, si se iguala o sobrepasa, identifica una instalación como clasificada.

Escenarios de accidente mayor: secuencia de eventos que describe un accidente mayor y sus potenciales efectos en personas, medio ambiente e infraestructura, que toma en cuenta el éxito y el fracaso de las barreras de prevención y mitigación implementadas (escenarios de alta consecuencia que incluyen a los escenarios con potencialidad de desastre).

Establecimiento: la totalidad de la zona bajo el control de una persona (natural o jurídica), en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas.

Impacto transfronterizo: cualquier daño grave a la salud de la población, el ambiente o la infraestructura, ocasionado en el territorio o en otros lugares bajo la jurisdicción o el control de un estado distinto al de origen, tengan o no los estados interesados fronteras comunes.

Incidente: cualquier acontecimiento repentino que implique la presencia de una o varias sustancias peligrosas y que, de no ser por efectos, acciones o sistemas atenuantes, podría haber derivado en un accidente mayor.

Informe de seguridad: documento que contiene la información técnica, de gestión, prevención y de funcionamiento, relativa a los peligros y a los riesgos de una instalación clasificada, y la justificación de las medidas adoptadas para la seguridad de esta. Este documento articula los procesos de gestión al interior y al exterior de la instalación, además sirve de base para la inspección, la vigilancia y el control de las instalaciones.

Instalación: es una unidad técnica a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluye todos los equipos, estructuras, tuberías, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación.

Instalación clasificada: serán consideradas como instalaciones clasificadas aquellas con presencia de sustancias químicas en cantidades que igualen o superen al menos uno de los umbrales definidos en el Anexo 3 del presente capítulo denominado “Listado de Sustancias Químicas Asociadas a Accidentes Mayores” o que al aplicar la regla de la suma, definida en dicho Anexo, se obtenga un valor igual o mayor a uno (1).

Instalación existente: una instalación clasificada que esté en funcionamiento antes de la expedición de los lineamientos para la preparación del informe de seguridad de que trata el artículo 2.2.4.12.11. del presente capítulo o que haya entrado en funcionamiento antes de que se cumplan (3) años de la expedición de los lineamientos para la preparación del informe de seguridad.

Instalación nueva: una instalación clasificada que entre en funcionamiento pasados tres (3) años de la expedición de los lineamientos para la preparación del informe de seguridad previsto en el artículo 2.2.4.12.11 del presente capítulo.

Investigación de accidentes mayores: proceso que se realiza para identificar las causas básicas, raíz e inmediatas que generaron un accidente mayor, junto con los factores críticos que lo causaron y que incluye la definición de las medidas tomadas y los planes de acción y mejoramiento para evitar que ocurran en el futuro este tipo de accidentes.

Mezcla: es una solución que se obtiene a partir de unir, de manera intencional, dos o más sustancias químicas sin que se produzca reacción química.

Número CAS: identificadores de registro numéricos únicos para compuestos y sustancias químicas. Estos identificadores de registro numéricos son asignados por el Chemical Abstracts Service (CAS).

Peligro: característica química o física intrínseca de una sustancia peligrosa o una manifestación de energía, con el potencial de causar daño a la salud de los trabajadores, la población, el ambiente o la infraestructura.

Política de prevención de accidentes mayores: documento escrito mediante el cual los responsables de las instalaciones clasificadas garantizan un alto grado de protección a la salud de los trabajadores, la población, el ambiente y la infraestructura.

Presencia de sustancias químicas: presencia de sustancias químicas en la instalación, incluyendo aquellas de las que sea razonable prever que pueden generarse como consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento. Esta presencia corresponde a la capacidad instalada de almacenamiento o al máximo histórico registrado, el que resulte mayor.

Registro de instalaciones clasificadas: mecanismo para la captura de información sobre las instalaciones clasificadas y las sustancias químicas presentes en la instalación.

Regla de la suma: regla por la cual se identifican las instalaciones clasificadas, que tienen presencia de más de una sustancia química por debajo de los valores umbral definidos en el Anexo 3 del presente capítulo.

Riesgo individual (RI): se define como el riesgo para una única persona que se encuentra expuesta a uno o varios peligros. Se expresa como la probabilidad anual de que un individuo sufra una afectación determinada en un punto fijo del espacio (fatalidad/año). El riesgo individual se puede representar a través de un índice de riesgo o mediante curvas de riesgo constante o isocontornos de riesgo. Para accidente mayor o químico, la consecuencia que tiene en cuenta el riesgo individual es la muerte del individuo.

Sistema de gestión de la seguridad para la prevención de accidentes mayores: proceso lógico y por etapas que se enfoca en el conocimiento y la reducción del riesgo de accidentes mayores y en su manejo en caso de su ocurrencia. Este sistema busca proveer protección a la salud del público, de los trabajadores, el ambiente y la infraestructura en escenarios con riesgo de accidente mayor.

Sistema Globalmente Armonizado (SGA): sistema de clasificación y etiquetado de productos químicos que establece criterios armonizados para clasificar sustancias y mezclas con respecto a sus peligros ambientales, físicos y para la salud. Incluye además elementos armonizados para la comunicación de peligros, con requisitos sobre etiquetas y fichas de datos de seguridad.

Sustancia química peligrosa: designa toda sustancia o mezcla que, en razón de propiedades químicas, físicas o toxicológicas, ya sea sola o en combinación con otras, entrañe un peligro.


Artículo 2.2.4.12.6. Programa de Prevención de Accidentes Mayores (PPAM). El Programa de Prevención de Accidentes Mayores (PPAM), que se adopta en el presente capítulo, y cuya coordinación y control está bajo el Ministerio del Trabajo, son todas aquellas acciones, procedimientos e intervenciones integrales que se realizan con el fin de incrementar los niveles de protección de la población y el ambiente, mediante la gestión. del riesgo en instalaciones clasificadas. El Programa de Prevención de Accidentes Mayores estará compuesto por los siguientes elementos:

1. Listado de sustancias químicas asociadas a accidentes mayores y cantidades umbral.

2. Registro de instalaciones clasificadas.

3. Sistema de gestión de la seguridad para la prevención de accidentes mayores.

4. Plan de emergencias y contingencias (PEC).

5. Informe de seguridad.

6. Reporte de accidentes mayores.

7. Investigación de incidentes y accidentes mayores.

8. Inspección, vigilancia y control (IVC).

9. Información disponible al público.

10. Intercambio de información relacionada con accidentes mayores que puedan tener impacto transfronterizo.

11. Información con fines de gestión territorial del riesgo.

12. Información con fines de ordenamiento territorial.


Artículo 2.2.4.12.7. Listado de sustancias químicas asociadas a accidentes mayores y cantidades umbral. El listado de sustancias químicas asociadas a accidentes mayores y sus cantidades umbral se incluye en el Anexo 3 del presente capítulo. Dicho listado está constituido por dos (2) partes, así:

Parte 1. Listado de peligros con base en el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA).

Parte 2. Listado de sustancias químicas específicas identificadas por su nombre y número CAS.


Artículo 2.2.4.12.8. Registro de instalaciones clasificadas. Los responsables de instalaciones con presencia de sustancias químicas incluidas en el Anexo 3 del presente capítulo denominado “Listado de Sustancias Químicas Asociadas a Accidentes Mayores” deben autoclasificar las instalaciones que tengan a su cargo, como clasificadas o no clasificadas.

En caso de identificarse como instalación clasificada, el responsable de la instalación deberá registrarse ante el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida esa cartera.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo definirá la información que deberán reportar los responsables de las instalaciones clasificadas, así como el mecanismo para el reporte y su periodicidad.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control podrá realizar visitas a las instalaciones para verificar la realización de la autoclasificación y si esta se ajusta a los parámetros definidos en el artículo 2.2.4.12.7.

Artículo 2.2.4.12.9. Sistema de gestión de la seguridad para la prevención de accidentes mayores. El responsable de la instalación clasificada deberá implementar el Sistema de Gestión de Seguridad para la Prevención de Accidentes Mayores y articularlo con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

El sistema de gestión de la seguridad para la prevención de accidentes mayores debe contar como mínimo con los siguientes elementos:

1. Política de prevención de accidentes mayores.
2. Información de seguridad.
3. Identificación de peligros, análisis y evaluación de riesgos.
4. Participación de los trabajadores.
5. Procedimientos de operación.
6. Entrenamiento.
7. Evaluación de contratistas.
8. Revisión de seguridad prearranque.
9. Integridad mecánica.
10. Permisos de trabajo.
11. Gestión del cambio.
12. Preparación y respuesta ante emergencias.
13. Investigación de incidentes y accidentes mayores.
14. Indicadores de desempeño.
15. Auditorías de cumplimiento.
16. Revisión por la dirección.

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo emitirá los lineamientos y guías para el desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad para la Prevención de Accidentes Mayores y su articulación con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 2.2.4.12.10. Plan de emergencias y contingencias (PEC). El responsable de la instalación clasificada debe incluir en su PEC los escenarios de accidente mayor, con el fin de mitigar, reducir o controlar flujos de peligros sobre elementos vulnerables presentes en la instalación y el entorno. Se deben incluir los mecanismos de organización, coordinación, funciones, competencias, responsabilidades, los recursos disponibles y necesarios para garantizar la atención efectiva de las emergencias que se puedan presentar, así como los procedimientos de actuación, y se deberá elaborar con la participación del personal de la instalación.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) definirá los estándares técnicos para la inclusión de los escenarios de accidentes mayores en los PEC, conforme con lo señalado en el artículo 2.2.4.6.25 del Decreto 1072 de 2015 y el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 2°. Una instalación clasificada a través de su Plan de Emergencia y Contingencia (PEC), llevará a cabo el proceso de manejo del desastre, establecido en el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas PGRDEPP para la instalación clasificada con riesgo de accidente mayor, en el marco del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.2.4.12.11. Informe de seguridad. Los responsables de las instalaciones clasificadas deben entregar el informe de seguridad al Ministerio del Trabajo, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida dicha Cartera. El informe de seguridad deberá ser actualizado cada cinco (5) años, o en los siguientes casos: 1. dada la ocurrencia de un accidente mayor en la instalación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia de un accidente mayor en la instalación, prorrogable por Una sola vez y por el mismo término, periodo durante el cual el responsable de la instalación clasificada debe garantizar la seguridad de las personas, el medio ambiente y la infraestructura. 2. si se cuenta con evidencia que comprometa la seguridad de la instalación producto de los procesos de inspección, vigilancia y control, 3. si se cuenta con nuevos conocimientos tecnológicos relacionados con la prevención de accidentes mayores, 4. si se modifica el listado de Sustancias Químicas Peligrosas (SQP) asociadas a accidentes mayores, o 5 si se identifican nuevas instalaciones que deban clasificarse producto de nuevos proyectos, ampliaciones o debido a una condición inesperada en la operación que suponga un riesgo mayor, no identificado previamente.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) definirán los lineamientos para la preparación del informe de seguridad, así como el mecanismo de entrega por parte del responsable de la instalación clasificada. La UNGRD definirá técnicamente los criterios de riesgo máximo individual que deben ser exigidos para adelantar la evaluación del riesgo de accidente mayor, como parte de los lineamientos para la preparación del informe de seguridad.

Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.2.4.12.17 y 2.2.4.12.18 del presente capítulo, el informe de seguridad deberá contener como anexos la información con fines de gestión territorial del riesgo y la información con fines de ordenamiento territorial respectivamente.

Parágrafo 3°. Una instalación clasificada a través de su Informe de Seguridad, llevará a cabo los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) para la instalación clasificada con riesgo de accidente mayor, en el marco del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 4°. Un establecimiento que cuente con más de una instalación clasificada podrá presentar la información correspondiente a cada una de ellas, en un informe de seguridad consolidado.

Artículo 2.2.4.12.12. Registro y reporte de incidentes y accidentes mayores. Los responsables de las instalaciones clasificadas deberán llevar registro de los incidentes y reportar la ocurrencia de cualquier accidente mayor en un término no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia del evento. El reporte deberá ampliarse progresivamente hasta finalizar la respuesta a la emergencia, conforme a las características del evento y a los lineamientos que se definan al respecto.

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo, con base en el apoyo técnico suministrado por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud y Protección Social y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), definirá los lineamientos relacionados con el reporte de accidentes mayores y el nivel de severidad de los incidentes.

Artículo 2.2.4.12.13. Investigación de incidentes y accidentes mayores. Cuando se presente un incidente o accidente mayor, el responsable de la instalación clasificada deberá entregar al Ministerio del Trabajo un informe detallado en el que se analice la causa raíz del incidente o accidente, se indiquen las consecuencias inmediatas in situ, así como las medidas adoptadas para mitigar los efectos. El Ministerio del Trabajo podrá requerir la ampliación o mayor profundidad de la investigación adelantada por este. Lo anterior sin perjuicio de las investigaciones que corresponda adelantar a las autoridades competentes del orden nacional o territorial, en el marco de sus competencias.

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo en coordinación con los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud y Protección Social definirá los lineamientos para la investigación de incidentes y accidentes mayores, así como el proceso de entrega de los informes de las investigaciones, por parte de los responsables de las instalaciones clasificadas.

Artículo 2.2.4.12.14. Inspección, vigilancia y control. La función de inspección, vigilancia y control al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo en las instalaciones clasificadas la ejercerá el Ministerio del Trabajo, quien de requerirlo podrá solicitar el acompañamiento técnico de las autoridades de salud y ambientales y otras entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo realizará las visitas de verificación del cumplimiento de lo señalado en el presente capítulo en forma directa o a través de terceros idóneos acreditados conforme al artículo 66 del Decreto ley 1295 de 1994 modificado por el artículo 9 de la Ley 1562 de 2012.

Parágrafo 2°. Las medidas a adoptar por el Ministerio del Trabajo como resultado de las visitas de verificación deberán tener en consideración lo señalado en las licencias, permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas por las diferentes autoridades.

Lo anterior sin perjuicio de la adopción de las medidas de cierre del lugar de trabajo, suspensión o prohibición de manera inmediata de trabajos y tareas de conformidad con lo señalado en la Ley 1610, cuando se evidencian condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad de las personas.

Parágrafo 3°. El Ministerio del Trabajo con el apoyo de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud y Protección Social, definirá los lineamientos para realizar las visitas de verificación para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 2.2.4.12.15. Información disponible al público. Los responsables de las instalaciones clasificadas deberán suministrar al Ministerio del Trabajo información sobre los riesgos, estrategias, acciones y el comportamiento a adoptar en caso de accidentes mayores. Esta información será considerada como información disponible al público sin solicitud, la cual se pondrá a disposición del mismo a través del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres (SNIGRD) dispuesto en la Ley 1523 de 2012.

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo con el apoyo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), establecerá los lineamientos para la definición de la información a entregar al ‘público.

Artículo 2.2.4.12.16. Intercambio de información relacionada con accidentes mayores que puedan tener impacto transfronterizo. El Ministerio del Trabajo entregará al Ministerio de Relaciones Exteriores la información a ser intercambiada con otros Estados en relación con la prevención, reporte y respuesta a accidentes mayores que puedan tener impacto transfronterizo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1950 de 2019.

Artículo 2.2.4.12.17. Información con fines de gestión territorial del riesgo. El responsable de la instalación clasificada deberá suministrar el PEC definido en el presente capítulo a la Alcaldía Municipal o Distrital correspondiente, con el propósito de que sea empleado como insumo técnico en el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y en la Estrategia de Respuesta a Emergencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012 y el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres definirá, los lineamientos para que las autoridades municipales incorporen el riesgo de accidentes mayores en la Gestión Municipal del Riesgo.

Artículo 2.2.4.12.18. Información con fines de ordenamiento territorial. Los responsables de las instalaciones clasificadas entregarán información específica con fines de ordenamiento territorial, referente a los análisis técnicos de riesgos de accidentes mayores que forman parte del informe de seguridad, a la Alcaldía Municipal o Distrital correspondiente con el propósito de que las autoridades realicen la incorporación de esta información en los procesos de ordenamiento territorial.

Parágrafo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá, los lineamientos para la incorporación del riesgo de accidentes mayores, en el ordenamiento territorial.

Artículo 2.2.4.12.19. Obligaciones del responsable de la instalación clasificada. El responsable de la instalación clasificada deberá:

1. Identificar las sustancias químicas presentes en la instalación.

2. Registrar la instalación clasificada ante el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con los lineamientos que se expidan para tal fin.

3. Implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad para la Prevención de Accidentes Mayores y articularlo con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.

4. Incluir en el PEC los escenarios de accidente mayor y disponer recursos suficientes para la preparación y respuesta a emergencias causadas por un accidente mayor de acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.

5. Elaborar el informe de seguridad de acuerdo a los lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo y remitirlo cada cinco (5) años o en las situaciones indicadas en el numeral 2.2.4.12.11 del presente capítulo, al Ministerio del Trabajo, realizando las acciones de mejoramiento cuando a ello hubiere lugar.

6. La información del Sistema de Gestión de Seguridad para la Prevención de Accidentes Mayores deberá estar a disposición de las autoridades competentes en caso de ser requerido.

7. Entregar a la Alcaldía Municipal o Distrital correspondiente la información con fines de gestión territorial del riesgo y de ordenamiento territorial.

8. Brindar información oportuna y veraz acerca de los peligros y de los procedimientos de respuesta a emergencias a todos los trabajadores que debido al desempeño de sus labores se encuentren expuestos a riesgos de accidentes mayores.

9. Garantizar la participación de los trabajadores en la construcción de los análisis de riesgos y el PEC.

10. Registrar los incidentes y reportar la ocurrencia de accidentes mayores e incidentes.

11. Realizar la investigación de incidentes y accidentes mayores y entregar al Ministerio del Trabajo el informe de la investigación de los accidentes mayores, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.

12. Entregar al Ministerio del Trabajo la información disponible al público sobre los riesgos, estrategias, acciones y el comportamiento a adoptar en caso de accidentes mayores, de acuerdo con lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.


Artículo 2.2.4.12.20. Obligaciones de los trabajadores. En una instalación clasificada, los trabajadores deberán:

1. Conocer y atender los procedimientos y prácticas relativos a la prevención de accidentes mayores y al control de eventos que puedan dar lugar a un accidente mayor.

2. Conocer y aplicar los procedimientos de respuesta a emergencias en caso de accidentes mayores.

3. Informar al empleador o contratante o a las autoridades competentes, en caso de no ser tenido en cuenta por el empleador o contratante, sobre cualquier peligro potencial que consideren que puede causar un accidente mayor.


Artículo 2.2.4.12.21. Mesa Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM). Créase la Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM), cuyo objeto es contribuir a generar insumos técnicos para orientar y coordinar el seguimiento de la implementación de lo establecido en el Capítulo 12 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

Artículo 2.2.4.12.22. Integración de la Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM). La Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM), estará integrada por dos designados de cada una de las siguientes entidades:

a) Ministerio del Trabajo, quien presidirá la Mesa,

b) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

c) Ministerio de Salud y Protección Social,

d) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,

e) Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres.

Parágrafo 1°. Asistirá como invitado permanente un delegado del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 2°. La Mesa sesionará con al menos un (1) integrante de cada entidad y su participación se realizará en forma presencial o virtual. Los insumos técnicos de la Mesa constarán en el acta de la sesión correspondiente, elaborada por la Secretaría Técnica.

Parágrafo 3°. La Secretaría Técnica de la Mesa estará en cabeza del Ministerio del Trabajo, la cual podrá invitar de manera permanente o temporal a sus sesiones, previa convocatoria, a entidades públicas y organizaciones privadas que puedan contribuir, de acuerdo con los temas específicos a abordar.

Artículo 2.2.4.12.23. Funciones de la Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM). La Mesa tendrá las siguientes funciones:

1. Diseñar y adoptar el reglamento de la Mesa.

2. Proponer los lineamientos técnicos que sean necesarios para la implementación del Programa de Prevención de Accidentes Mayores.

3. Analizar la información recopilada en el proceso de implementación del Programa de Prevención de Accidentes Mayores.

4. Recomendar la actualización de la tabla de sustancias químicas peligrosas y cantidades umbral, cuando a ello hubiere lugar y en concordancia con el Anexo 3 del presente Decreto.

5. Proponer ajustes a los instrumentos de gestión de prevención de accidentes mayores contemplados en el presente capítulo.

6. Identificar las necesidades de investigación relacionadas con la gestión de accidentes mayores, promoviendo su desarrollo entre las entidades públicas y privadas (a nivel nacional, regional y local), así como, en cooperación con otros países, desarrollar programas de investigación relacionados.


Artículo 2.2.4.12.24. Secretaría Técnica. La Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM) contará con una secretaría técnica que será ejercida por el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Riesgos Laborales o la dependencia que haga sus veces.

Serán funciones de la secretaría técnica:

1, Convocar a los miembros de la Mesa por cualquier medio escrito, a petición del presidente de la Mesa, con 10 (diez) días hábiles ‘de antelación a las sesiones  reuniones ordinarias y con 3 (tres). días hábiles de antelación a las sesiones y reuniones extraordinarias; la convocatoria debe incluir el orden del día a desarrollar.

2. Suscribir conjuntamente con el presidente las actas y/o cualquier otro documento que se produzca en desarrollo de las sesiones de la Mesa y velar por su registro sistematizado, custodia y archivo.

3. Presentar a la Mesa, en coordinación con su presidente, los informes, estudios y documentos que deban ser examinados.

4. Las demás que le asigne la Mesa.


Artículo 2.2.4.12.25. Régimen de transición. Las instalaciones clasificadas existentes contarán con un plazo de dos (2) años a partir de la expedición del lineamiento previsto en el artículo 2.2.4.12.11 del Decreto 1072 de 2015 para presentar el informe de seguridad al Ministerio del Trabajo. En caso de que el Ministerio del Trabajo defina que el informe de seguridad no incluya todos los requisitos establecidos por dicho lineamiento, el responsable de la instalación clasificada contará con un plazo de un (1) año para presentar un plan de mejoramiento que debe ser aprobado por el Ministerio del Trabajo.”

Artículo 2°. Vigencia y adición. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, así como el Anexo 3 “Listado de Sustancias Químicas Asociadas a Accidentes Mayores”.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jonathan Malagón González.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

ANEXO 3
DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO
DECRETO 1072 DE 2015

LISTADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ASOCIADAS A ACCIDENTES MAYORES

PARTE 1

Listado de peligros con base en la seta edición del Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos – SGA

PELIGROS Cantidad Umbral
(toneladas)
PELIGROS PARA LA SALUD
TOXICIDAD AGUDA – Categoría 1, todas las vías de exposición 20
TOXICIDAD AGUDA
Categoría 2, todas las vías de exposición
Categoría 3, vía de exposición por inhalación
200
TOXICIDAD ESPECÍFICA EN DETERMINADOS ÓRGANOS DIANA – EXPOSICIÓN ÚNICA
Categoría 1
200
PELIGROS FÍSICOS*
EXPLOSIVOS
Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2,1.3, 1.5 o 1.6
Sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con el SGA y no pertenezcan a las clases de peligro <peróxidos orgánicos> o <sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente>
50
EXPLOSIVOS
Explosivos de la división 1.4
200
GASES INFLAMABLES
Gases inflamables de las categorías 1 o 2
50
AEROSOLES INFLAMABLES
Aerosoles «inflamables o extremadamente inflamables» de las categorías 1 o 2, que contengan gases inflamables de las categorías 1 o 2 o líquidos inflamables de la categoría 1
500 (neto)
AEROSOLES INFLAMABLES
Aerosoles «inflamables o extremadamente inflamables» de las categorías 1 o 2, que no contengan gases inflamables de las categorías 1 o 2 o líquidos inflamables de la categoría 1
50 000 (neto)
GASES COMBURENTES
Gases comburentes de la categoría 1
200
LÍQUIDOS INFLAMABLES
— Líquidos inflamables de la categoría 1, o
— Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición u
Otros líquidos con un punto de inflamación <= 60 °C, mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición
50
LÍQUIDOS INFLAMABLES
–Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo, presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes mayores u
Otros líquidos con un punto de inflamación <= 60 cC cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes mayores
200
LÍQUIDOS INFLAMABLES
Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 no comprendidos en las categorías anteriores.
50 000
SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS
Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos A o B o peróxidos orgánicos de los tipos A o B
50
SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS
Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos C, D, E o F o peróxidos orgánicos de los tipos C, D, E, o F
200
LÍQUIDOS Y SÓLIDOS PROFÓRICOS Líquidos pirofóricos de la categoría 1 Sólidos pirofóricos de la categoría 1 200
LÍQUIDOS Y SÓLIDOS COMBURENTES Líquidos comburentes de las categorías 1, 2 ó 3, o Sólidos comburentes de las categorías 1 2 ó 3 200
PELIGROS PARA EL AMBIENTE
Peligroso para el ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica 1. 200
Peligroso para el ambiente acuático en la categoría crónica 2. 500

Nota: para la aplicación de los criterios de clasificación de peligro de las diferentes categorías contempladas en la presente tabla, tenga en cuenta las notas aclaratorias y las indicaciones complementarias incluidas en los capítulos correspondientes del SGA, revisión 6 de 2015, o aquella que se adopte por el ordenamiento jurídico colombiano.

PARTE 2
Listado de sustancias específicas identificadas con su nombre y número CAS

Sustancia peligros Número CAS Cantidades Umbral
(toneladas)
1. Nitrato de amonio (véase la nota 1) 10 000
2. Nitrato de amonio (véase la nota 2) 5 000
3. Nitrato de amonio (véase la nota 3) 2 500
4. Nitrato de amonio (véase la nota 4) 50
5. Nitrato de potasio (véase la nota 5) 10 000
6. Nitrato de potasio (véase la nota 6) 5 000
7. Pentaóxido de diarsénico. ácido arsénico (V) y/o sales 1303-28-2 2
8. Trióxido de arsénico, ácido arsenioso (III) y/0 sales 1327-53-3 0.1
9. Bromo 7726-96-6 100
10. Cloro 7782-50-5 25
11. Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable: monóxido de níquel, dióxido de níquel. sulfuro de níquel, disulfuro de triniquel, trióxido de diniquel 1
12. Etilenamina 151-56-4 20
13. Flúor 7782-41-4 20
14. Formaldehído (concentración >= 90 %) 50-00-0 50
15. Hidrógeno 1333-74-0 50
16. Ácido clorhídrico (gas licuado) 7647-01-0 250
17. Derivados de alquilplomo18. 50
18. Gases inflamables licuados de las categorías 1 o 2 (incluido el GLP) y gas natural (véase la nota 7) 200
19. Acetileno 74-86-2 50
20. Óxido de etileno 75-21-8 50
21. Óxido de propileno 75-56-9 50
22. Metanol 67-56-1 5 000
23. 4,4′-metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta 101-14-4 0,01
24. Isocianato de metilo 624-83-9 0,15
25. Oxígeno 7782-44-7 2 000
26. 2,4-diisocianato de tolueno 2.6-diisocianato de tolueno 584-84-9
91-08-7
100
27. Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 75-44-5 0,75
28. Arsina (trihidruro de arsénico) 7784-42-1 1
29. Fosfina (trihidruro de fósforo) 7803-51-2 1
30. Dicloruro de azufre 10545-99-0 1
31. Trióxido de azufre 7446-11-9 75
32. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzo-dioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente de TCDD (véase la nota 8) 0,001
33. Los siguientes CARCINÓGENOS o las mezclas que contengan los siguientes carcinógenos en concentraciones superiores al 5 % en peso:
4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis
(clorometilico), éter clorometílico y metílico, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimetil- carbamoílo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2- dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales. 4 -nitrodifenil o 1,3 propanosulfona
2
3.4. Petróleo, sus derivados y combustibles alternativos
a) gasolinas y naftas
b) querosenos (incluidos carburorreactores)
c) gasóleos
d ) fuelóleos pesados
e) combustibles alternativos a los productos mencionados en las letras a) a d) destinados a los mismos fines y con propiedades similares en lo relativo a la inflamabilidad y los peligros medioambientales
25 000
35. Amoniaco anhidro 7664-41-7 200
36. Trifluoruro de boro 7637-07-2 20
37. Sulfuro de hidrógeno 7783-06-4 20
38. Piperidina 110-89-4 200
39. Bis(2-dimetilaminoetil) (metil)amina 3030-47-5 200
40. 3-(2-etilhexiloxi) propilamina 5397-31-9 200
41. Mezclas (*) de hipoclorito de sodio clasificadas como peligrosas para el ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo que contengan menos de un 5 % de cloro activo y no estén clasificadas en ninguna otra categoría de peligro en la Parte 1 de la Tabla (Sustancias por categorías de peligro – SGA).
(*) Siempre que la mezcla, en ausencia de hipoclorito de sodio, no esté clasificada
como peligrosa para el ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo.
500
42. Propilamina 107-10-8 2 000
43. Acrilato de terc-butilo 1663-39-4 500
44. 2-metil-3-butenonitrilo 16529-56-9 2 000
45. Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona (dazomet) 533-74-4 200
46. Acrilato de metilo 96-33-3 2 000
47. 3-metilpiridina 108-99-6 2 000
48. 1-bromo-3-cloropropano 109-70-6 2 000
49. Clorato de Sodio 7775-09-9 250
50. Amoniaco 7664-41-7 500
51. Cianuro de Hidrógeno 74-90-8 20
52. Fluoruro de Hidrógeno 7664-39-3 50
53. Dióxido de azufre 7446-09-5 250
54. Acrilonitrilo 107-13-1 200
55. Disulfoton 298-04-4 0,1
56. Paration 56-38-2 0,1
57. Aldicarb 116-06-3 0,1
58. Warfarina 81-81-2 0,1
59. Cloruro de vinilo monómero 75-01-4 50
60. Metil bromuro (Bromuro de metilo / CH3Br) 74-83-9 200
61. Tetraetilo de plomo (Plomo tetraetifo/ Pb(C2H5)4) 78-00-2 50

NOTAS

1. Nitrato de amonio (10 000): abonos susceptibles de autodescomposición
Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de las Naciones Unidas cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

a. entre el 15,75 %1 y el 24,5 %2 en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4 % en total de materiales combustibles u orgánicos,

b. el 15,75 % o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones.

2. Nitrato de amonio (5000): calidad para abonos
Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio y a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:

a. superior al 24,5 % en peso, salvo las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo,

b. superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio,

c. superior al 28 %3 en peso para las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo.

3. Nitrato de amonio (2 500): calidad técnica
Se aplica al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

a. entre el 24,5 % y el 28 °A, en peso, y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,

b. más del 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.

Se aplica también a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80 % en peso,

4. Nitrato de amonio (50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.
Se aplica:

a. al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 2 y 3 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante, a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir las especificaciones de las notas 2 y 3,

b. a los abonos a que se refiere el primer guion de la nota 1 y de la nota 2 del presente anexo.

5. Nitrato de potasio (10 000)
Se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio, en forma perlada/granulada, que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.

6. Nitrato de potasio (5 000)
Se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio en forma cristalina que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.

7. Biogás enriquecido
A efectos de la aplicación del presente capítulo, el biogás enriquecido podrá clasificarse bajo el punto 18 del anexo 3, parte 2, si ha sido tratado de conformidad con las normas aplicables al biogás purificado y enriquecido, garantizándose una calidad equivalente a la del gas natural, incluido el contenido de metano, y contiene un máximo de un 1 % de oxígeno.

8. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:

Factores de equivalencia tóxica OMS 2005

Factores de equivalencia tóxica OMS 2005
2,3,7,8-TCDD 1 2,3,7,8-TCDF 0,1
1,2,3,7,8-PeCDD 1 2,3,4,7,8-PeCDF 0,3
1,2,3,7,8-PeCDF 0,03
1,2,3,4,7,8-HxCDD 0,1
1,2,3,6,7,8-HxCDD 0,1 1,2,3,4,7,8-HxCDF 0,1
1,2,3,7,8,9-HxCDD 0,1 1,2,3,6,7,8-HxCDF 0,1
1,2,3,7,8,9-HxCDF 0,1
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD 0,01 2,3,4,6,7,8-HxCDF 0,1
OCDD 0,0003 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF 0,91
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF 0,01
OCDF 0,0003
T = tetra, P = penta, Hx hexa, Hp = hepta, O = octa
Referencia Van den Berg el al.: The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds

REGLAS DE LA SUMA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

En el caso de que en una instalación no esté presente alguna sustancia peligrosa en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicha instalación los requisitos pertinentes del presente capítulo.

Serán instalaciones clasificadas si la suma:

q1/QU1 + q2/QU2 + q3/QU3 + q4/QU4 + q5/QU5 + es igual o mayor que 1, siendo:

qn = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas n contemplada en la parte 1 o la parte 2 del Anexo, y

QUn = la cantidad umbral pertinente para la sustancia peligrosa o categoría n de la columna 2 de la parte 1 o de la columna 2 de la parte 2 del Anexo.

Esta regla se utilizará para valorar los peligros para la salud, peligros físicos y peligros al ambiente. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:

a) Peligros para la salud: para la suma de las sustancias peligrosas con categorías de peligros a la salud enumeradas en la parte 1, que están incluidas en las categorías 1, 2 o 3 (por inhalación) de toxicidad aguda o en la categoría 1 de toxicidad específica en determinados órganos diana por exposición única, junto con las sustancias identificadas con número CAS que por sus características sean peligrosas a la salud incluidas en la parte 2 del anexo 3;

b) Para la suma de las sustancias peligrosas con categorías de peligros físicos enumeradas en la parte 1 consistentes en explosivos, gases inflamables, aerosoles inflamables, gases comburentes, líquidos inflamables, sustancias y mezclas peligrosas que reaccionan espontáneamente, peróxidos orgánicos, líquidos y sólidos pirofóricos, líquidos y sólidos comburentes, junto con las sustancias identificadas con número CAS que por sus características tengan peligros físicos incluidas en la parte 2 del anexo 3;

c) Para la suma de las sustancias peligrosas con categorías de peligros al ambiente enumeradas en la parte 1 que entran, como sustancias peligrosas para el ambiente acuático, en las categorías 1 de toxicidad aguda, 1 de toxicidad crónica o 2 de toxicidad crónica, junto con las identificadas con número CAS que por sus características tengan peligros al ambiente incluidas en la parte 2 del anexo 3.

Se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente capítulo si alguna de las sumas obtenidas en a), b) o c) es igual o mayor que 1.

Notas al Decreto 1347 de 2021200

El Decreto 1347 de 2021 fue publicado en el Diario Oficial 51.839 del 26 de octubre de 2021. Este decreto no ha sido modificado desde su publicación.

(1) El 15.75 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45 % de nitrato de amonio.

(2) El 24 5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70 % de nitrato de amonio.

(3) El 28 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80 % de nitrato de amonio.

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