La Resolución 1787 de 2020 establece procedimientos para la solicitud y entrega de registros necesarios para investigación de accidentes de aviación.

La Resolución 1787 de 2020 establece procedimientos para la solicitud y entrega de registros necesarios para investigación de accidentes de aviación.

Resolución 1787 de 2020

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INDICE DE LA RESOLUCIÓN 1787 DE 2020

RESOLUCIÓN NÚMERO 01787 DE 2020
(septiembre 17)

por la cual se establecen procedimientos para la solicitud y entrega de registros (ATS), información (ATS) y/o comunicaciones aeronáuticas, necesarias para adelantar procesos de investigación de accidentes e incidentes de aviación, instituidos por el Grupo Investigación de Accidentes (GRIAA).

El Director General, en ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 115 de la Ley 489 de 1998 y artículo 9°, numeral 44 del Decreto 260 del 28 de enero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia, es signataria del “Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y aprobado mediante la Ley 12 de 1947, y como tal es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Que de conformidad con el Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, los Estados o contratantes se comprometieron a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad mejore y facilite la navegación aérea, para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional adopta las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que traten, entre otros aspectos de aeronaves en peligro y de la investigación de accidentes aéreos.

Que el Anexo 11 “Servicios de Tránsito Aéreo” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional reglamenta y clasifica los Servicios de Tránsito Aéreo ATS y la prestación de los mismos por parte de cada Estado.

Que el Anexo 13 “Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional dispuso que, salvo norma en contrario, las especificaciones contenidas en el citado documento son aplicables a las actividades posteriores a los accidentes e incidentes de aviación, donde quiera que tengan ocurrencia.

Que el Anexo 19 “Gestión de la Seguridad Operacional” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional reglamenta la Gestión de la seguridad operacional a cargo de cada Estado.

Que el Documento OACI 4444, “Gestión del Tránsito Aéreo” reglamenta lo relacionado con la Gestión de Tránsito Aéreo y la prestación de dichos servicios por parte de cada Estado.

Que el Documento OACI 10053, “Manual sobre la Protección de la Información de Seguridad Operacional” desarrolla los principios básicos para la protección de la información relacionada con la gestión de la seguridad operacional.

Que la Resolución OACI AR38-3, “Protección de Ciertos Registros sobre Accidentes e Incidentes” hace referencia a la protección de registros necesarios y obtenidos en el desarrollo de una investigación.

Que mediante la Ley 105 de 1993, se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte aéreo y se dictan otras disposiciones.

Que mediante la Ley 1581 de 2012, se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

Que mediante la Ley 527 de 1999, se define y reglamenta el acceso y uso de mensaje de datos y se fijan los procedimientos técnicos y legales para la extracción y aseguramiento de evidencia digital.

Que mediante el Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y se dictan otras disposiciones.

Que el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, modificado por el artículo 2° del Decreto 823 de 2017, establece como una de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), conducir técnicamente, con independencia y autonomía, las investigaciones de accidentes, incidentes graves e incidentes de la aviación civil, emitir las recomendaciones y propender por la gestión de la seguridad operacional.

Que mediante la Resolución 01357 del 17 mayo de 2017, se crean y organizan los Grupos Internos de Trabajo en el nivel central y se les asignan responsabilidades.

Que la Resolución número 01357 del 17 de mayo de 2017, crea y organiza con carácter permanente a Investigación de Accidentes como Grupo interno de trabajo adscrito a la Dirección General; y que el artículo 3° del mismo acto administrativo, señala las funciones del Grupo de Investigación de Accidentes, entre las que se encuentra la de efectuar la investigación de los accidentes e incidentes graves de aviación civil, producidos en el país y participar en los ocurridos a aeronaves nacionales fuera del país, y proponer y desarrollar las normas y procedimientos aplicables a la investigación de accidentes de aviación.

Que el numeral 1 del artículo 65 de la Resolución número 01357 del 17 de mayo de 2017, sitúa como función de la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea (Grupo de Comunicaciones y Redes Aeronáuticas), la de proyectar y ejecutar el desarrollo de la infraestructura tecnológica relacionada con el servicio de comunicaciones aeronáuticas y de la red de telecomunicaciones Aeronáutica (ATN) bajo principios de calidad del servicio, que permita la sostenibilidad y calidad de la infraestructura aeronáutica. En igual sentido el numeral 10 del artículo 68 del Acto Administrativo referido, indica que el Grupo de Vigilancia y Automatización de la Dirección de Telecomunicaciones, abriga dentro de sus funciones facilitar y poner a disposición todos los recursos y herramientas de los sistemas de vigilancia aeronáutica para la investigación de incidentes y accidentes.

Que la norma 114 (RAC 114) de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, adoptada mediante Resolución número 00983 del 7 de abril de 2017, modificada mediante Resolución número 1032 del 14 de mayo de 2020, deroga el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC 8), e incorpora la reglamentación relacionada con investigación de accidentes e incidentes de aviación, estableciendo como objetivo de estas investigaciones, la prevención de eventos futuros sin que esta actividad, por recomendación del Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, busque determinar culpa o responsabilidad e indicando que la instancia investigadora del Estado colombiano gozará de plena autonomía e independencia con respecto a todas las dependencias dentro de la estructura organizacional de la Autoridad Aeronáutica y otras Autoridades, con el fin de garantizar principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y eficacia.

Que la norma 211 (RAC 211) de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, adoptada mediante Resolución número 01808 del 25 de junio de 2018, modificada mediante Resolución número 1033 del 14 de mayo de 2020, dispuso la organización del espacio aéreo y el marco operacional básico para garantizar el suministro seguro y eficiente de los
servicios de tránsito aéreo en la República de Colombia.

Que es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, conforme dispuso el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, modificado por el artículo 2° del Decreto 823 de 2017.

Que mediante Resolución 04228 de agosto 2 de 2012, “Por medio de la cual se adopta el Modelo de Seguridad de la Información en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil” la Entidad adopta el modelo de seguridad de la información.

Que mediante Oficio Radicado Número 5003.250-2016008879 de abril 12 de 2016, de la entonces Secretaría de Seguridad Aérea, “Alcance para acceso a grabaciones de datos radar y audio en los Servicios de Navegación Aérea (ANS)”, si fijan los alcances para el manejo de grabaciones y datos radar en los servicios de navegación aérea.

Que, es necesario fijar los procedimientos para la legalización de las solicitudes y entrega de registros (ATS, Air Traffic Services, por sus siglas en inglés), información (ATS) o comunicaciones aeronáuticas que se encuentren a cargo de la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea, los cuales son necesarios para garantizar el objetivo de las investigaciones a cargo del Grupo de Investigación de Accidentes.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:


Artículo 1°. Establecer procedimientos para la solicitud de registros y documentos de los servicios de tránsito aéreo (ATS), tales como comunicaciones aeronáuticas, mensajes de datos, frecuencias aeronáuticas, videos radar, grabaciones de ambiente, fotos radar, diarios de señales de las dependencias ANS pertinentes, videos de seguridad aeroportuarios, informes de incidentes presentados por el personal ANS involucrado en los sucesos y los registros de fajas de progreso de vuelo físicos o electrónicos, ante la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea y ante las administraciones de aeródromos, de tal forma que se garantice su entrega oportuna al Grupo Investigación de Accidentes con fines de investigación.

Artículo 2°. En esta Resolución se utilizan las siguientes definiciones:

Accidente: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que en el caso de una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con la intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, o en el caso de una aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene, al finalizar el vuelo, y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual:

(a) cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de:

– hallarse en la aeronave, o – por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave, o – por exposición directa al chorro de un reactor, excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación; o

(b) la aeronave sufre daños o roturas estructurales que:

– afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo; y que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado, excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita a un solo motor (incluido su capó o sus accesorios); hélices, extremos de ala, antenas, sondas, álabes, neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas de tren de aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones), o por daños menores a palas del rotor principal, palas del rotor compensador, tren de aterrizaje y a los que resulten de granizo o choques con aves (incluyendo perforaciones en el radomo) o

(c) la aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.

Incidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.

Incidente de tránsito aéreo. Todo suceso grave ocurrido al tránsito aéreo como, por ejemplo, la interferencia de dos (2) o más aeronaves en vuelo, o sobre la superficie, o alguna dificultad grave atribuible a procedimientos defectuosos, al incumplimiento de los procedimientos aplicables, o a la falla de alguna instalación en tierra que constituya un riesgo para las aeronaves.

Incidente grave. Un incidente en el que intervienen circunstancias que indican que hubo una alta probabilidad de que ocurriera un accidente, que está relacionado con la utilización de una aeronave y que, en el caso de una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con la intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, o en el caso de una aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene, al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal.

Investigación. Proceso que se lleva a cabo con el propósito de prevenir los accidentes y que comprende la reunión y el análisis de información, la obtención de conclusiones, incluida la determinación de las causas y/o factores contribuyentes y, cuando proceda, la formulación de recomendaciones sobre seguridad operacional.

Investigador a Cargo. Persona responsable, en razón de sus calificaciones, de la organización, realización y control de una investigación.

Nota. Para claridad y facilidad de lectura, en la presente Resolución el término Investigador a Cargo puede comprender también el de Representante Acreditado, cuando se trate de un Investigador del Grupo de Investigación de Accidentes que actúa con dicha investidura.

Isolución. Herramienta tecnológica usada en la Aeronáutica Civil para administrar el sistema de Gestión de la Calidad.

Registros y Documentos. Para efectos de la presente Resolución, son los registros y la documentación relativa a los servicios de tránsito aéreo, ATS, tales como comunicaciones aeronáuticas, mensajes de datos, frecuencias aeronáuticas, videos radar, grabaciones de ambiente, fotos radar y videos de seguridad aeroportuarios.

Representante acreditado. Persona designada por un Estado, en razón de sus calificaciones, para los fines de participar en una investigación efectuada por otro Estado.

Nota. Normalmente, el Representante acreditado del Estado colombiano, provendrá de la Autoridad AIG de Colombia

Suceso. Para facilidad y estandarización del texto, en la presente Resolución se refiere a accidente, incidente grave, incidente o incidente ATS.


Artículo 3°. Los procedimientos establecidos en la presente Resolución se cumplirán siempre en el marco de lo ordenado en la siguiente normativa, que tiene relación con el manejo de evidencias digitales, el manejo y la gestión documental:

a) Constitución Política de Colombia, artículo 15. Establece el derecho fundamental a la intimidad personal, familiar y buen nombre (honra).

b) Ley 527 de 1999. Define y reglamenta el acceso y uso de mensaje de datos y fija los procedimientos técnicos y legales para la extracción y aseguramiento de evidencia digital.

c) Ley 1581 de 2012. Sobre Protección de datos Personales.

d) Ley 1266 de 2008. Por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

e) Ley 1273 de 2009. Ley de Delitos Informáticos

f) Ley 1577 de 2015. Regula el Derecho Fundamental de Petición

g) Ley 1712 de 2014. Ley de Trasparencia y Acceso a Información Pública

h) Código de procedimiento administrativo, Código General del Proceso, Código Penal y de Procedimiento.
i) Ley 594 de 2000. Ley General de Archivo.

j) Decreto 1377. Reglamenta parcialmente la Ley 1581.

k) Sentencia 748 de 2011 de la Corte Constitucional. Control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de Habeas Data y protección de datos personales.

l) Manual de recaudo de evidencias y Manual del Sistema de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación.

m) Manual de manejo de evidencias digitales y entornos informáticos (UE).


Artículo 4°. La solicitud de registros y documentos que sean requeridos por el Grupo de Investigación de Accidentes con fines de investigación de un suceso será gestionada ante la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea y ante los Grupos de Soporte Técnico de las Direcciones Regionales Aeronáuticas, y cuando se requieran informes de incidente diligenciados por personal ATS involucrado en los sucesos, a los Grupos de Aeronavegación regionales, a través del Formato de Acceso Temporal a Documentación y/o Grabaciones ATS, disponible en el sistema de información ISOLUCION.

Parágrafo 1°. La solicitud de registros y documentos de la que trata el presente artículo podrá ser enviada mediante la utilización de herramientas tecnológicas o el medio que sea más expedito.

Parágrafo 2°. Para la formalización de los requerimientos enunciados y comunicaciones se establece el correo electrónico institucional, [email protected] el cual estará bajo la administración de la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea, correo al cual se deben dirigir los investigadores de accidentes e incidentes que requieran registros y documentos como parte de los procesos de Investigación.

Artículo 5°. El procedimiento de solicitud de registros y/o comunicaciones aeronáuticas se adelantará una vez se tenga conocimiento de la ocurrencia de un suceso, cuando el Grupo de Investigación de Accidentes instituya, participe o apoye la investigación.

Para el efecto, el Investigador a Cargo, diligenciará el Formato de Acceso Temporal a Documentación y/o Grabaciones ATS, y lo enviará al correo electrónico [email protected], con copia al Coordinador del Grupo de Soporte Técnico de la Regional Aeronáutica en donde se haya presentado el evento, al Director de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea y al Coordinador del Grupo de Investigación de Accidentes; en el mensaje informa de manera detallada el requerimiento, solicita que se congele la información requerida y se prepare su envío.

Parágrafo 1°. El Formato de Acceso Temporal a Documentación y/o Grabaciones ATS, disponible en el sistema ISOLUCION, contendrá la siguiente información: fecha de la solicitud y fecha del suceso; nombre del funcionario que efectúa la solicitud, nombre del área y dependencia interna o ente investigador; Regional Aeronáutica y/o aeródromo o zona de ocurrencia del accidente o incidente; soporte de solicitudes de entes externos (si aplica); hora UTC del evento; relación de facilidades de voz (frecuencias de radio, telefonía) y/o datos radar (imágenes o video) en las que se describan sectores, áreas y/o posiciones de cobertura en control, objeto de investigación; tipo y matrícula de la aeronave o aeronaves comprometidas; nombre del funcionario a quien se hará entrega de los registros; firmas.

Artículo 6°. El congelamiento y preservación de registros se adelantarán sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.1 del Reglamento Aeronáutico Colombiano RAC 211 sobre gestión de tránsito aéreo. No obstante, esta conservación deberá mantenerse indefinidamente o por el tiempo que determine la Autoridad investigadora en los casos que se haya presentado un accidente, incidente o incidente grave.

Parágrafo 1°. Las grabaciones magnéticas orales de las comunicaciones aeroterrestres, canales orales de comunicaciones tierra-tierra y comunicaciones telefónicas, deberán preservarse de tal manera que no se vean expuestas a radiaciones electromagnéticas.

Cada área de mantenimiento deberá guardar las cintas o medios magnéticos en los que estén registrados los eventos de comunicaciones, radar, vigilancia y las horas. En caso de requerirse, se procederá a la congelación de los respectivos medios de conformidad con los procedimientos establecidos, en coordinación con el proveedor de servicios de tránsito aéreo (ATSP, por sus siglas en inglés), Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea o la dependencia que haga sus veces.

Artículo 7°. El Coordinador del Grupo de Soporte Técnico de la Regional Aeronáutica que reciba el Formato de solicitud, ordenará la entrega expedita de una copia de los registros y documentos solicitados, al Investigador a Cargo, garantizado la seguridad de la cadena de custodia y cumpliendo los protocolos de seguridad informática.

Parágrafo Uno. Los Coordinadores de los Grupos de Soporte Técnico mantendrán la custodia de los registros y de los documentos originales. El acceso a esta información solo debe permitirse a los funcionarios delegados por los Coordinadores de dichos Grupos.

Artículo 8°. La entrega de la copia de registros, información y/o comunicaciones aeronáuticas se hará únicamente al Investigador a Cargo de la investigación, debidamente asignado por el Coordinador del Grupo de Investigación de Accidentes y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente resolución.

Artículo 9°. La información requerida para efectos de investigación de sucesos se guardará como copia del medio original y estará disponible en un servidor protegido por la Entidad, conforme el modelo de seguridad de la información (Resolución 04228 de agosto 2 de 2012) y a la política de acceso a la información, política de administración de seguridad de la información, política de almacenamiento y respaldo de la información y política de confidencialidad de la información, entre otras.

Artículo 10. Las solicitudes de registros de vuelos de aeronaves comerciales o de Estado elevados por los órganos externos de investigación de accidentes, deben estar acompañadas por la respectiva solicitud del ente externo con un registro interno de control documental (ADI, ORFEO u otro que en un momento determinado utilice la Aeronáutica Civil) para que los Coordinadores de Soporte Técnico tengan la trazabilidad correspondiente.

Artículo 11. Los Grupos de Acción a la Seguridad Operacional (Safety Action Group (SAG) de las Regionales de Aeronavegación y adscritos a la Dirección Servicios a la Navegación Aérea, aplicarán el procedimiento descrito en la presente Resolución, cuando requieran obtener información para la investigación de un evento ATS clasificado como Incidente. En este caso, la información será entregada al funcionario SAG a cargo de la investigación.

Artículo 12. Para la obtención de copias de videos de cámaras de seguridad por parte de los investigadores a cargo del Grupo de Investigación de Accidentes se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Cuando se trate de aeropuertos administrados por la Aeronáutica Civil, la solicitud de videos obtenidos por cámaras del sistema de seguridad aeroportuaria deberá elevarse a la Administración del respectivo aeropuerto, con copia a la Dirección Regional Aeronáutica mediante correo electrónico institucional, detallando puntualmente el sitio del aeropuerto sobre el cual se requiere información y las horas específicas en hora local, del registro de video que se requiere.

2. Una vez sea extraída la información por parte de la Administración del aeropuerto, esta será preservada guardando la debida cadena de custodia, hasta tanto sea retirada por parte del Investigador a Cargo, o será enviada al mismo por el medio más expedito.

3. Cuando se trate de aeropuertos concesionados, los registros de video de cámaras del sistema de seguridad aeroportuaria deberán solicitarse mediante correo electrónico institucional o mediante escrito físico al Gerente del concesionario a cargo del aeropuerto, con copia al Coordinador de la Oficina de Comercialización e Inversión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, detallando puntualmente el sitio del aeropuerto sobre el cual se requiere información y las horas específicas en hora local, del video que se requiere.

4. Una vez extraída la información por parte de la Concesión del aeropuerto correspondiente, esta será preservada guardando la debida cadena de custodia, hasta tanto sea retirada por parte del Investigador a Cargo, o será enviada al mismo por el medio más expedito.

5. Para la extracción de videos de cámaras de seguridad de los Centros de Control y Torres de Control de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, deberá solicitarse la información mediante correo electrónico institucional o mediante escrito físico a quien tenga a cargo la vigilancia de los circuitos cerrados de televisión, con copia al Coordinador de la Oficina de Comercialización e Inversión de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el caso de áreas concesionadas; o, al Administrador del Aeródromo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el caso de aeropuertos administrados por esta Entidad, siempre especificando las horas requeridas de registro de video, en hora local colombiana.


Artículo 13. Los registros y documentos solicitados y entregados solo podrán ser utilizados para análisis de información, obtención de conclusiones, identificar peligros y sus riesgos asociados, determinación de causas probables o factores contribuyentes de sucesos aéreos, y formulación de recomendaciones sobre seguridad operacional con el propósito de prevenir accidentes, incidentes e incidentes graves.

En consecuencia, queda prohibida cualquier reproducción parcial o total de la información, así como su utilización no institucional, divulgación, intercambio, distribución y en general cualquier uso indebido que se pueda dar a la misma, por parte de los destinatarios y en general servidores públicos, pasantes y contratistas que en atención a sus actividades puedan conocer de estos registros.

Parágrafo 1°. El personal de Investigación de Accidentes Aéreos (GRIAA), Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea y de los proveedores de servicios de tránsito aéreo (ATSP), deberán suscribir acuerdos de confidencialidad que permitan garantizar la restricción, reserva legal y custodia de la información, obligándose a mantener un alto grado de confidencialidad y adecuado manejo de los registros enunciados.

Artículo 14. Los procedimientos aquí descritos son de cumplimiento obligatorio y sus destinatarios son: Grupo de Investigación de Accidentes Aéreos (GRIAA), Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea , Grupos adscritos a la Dirección de Telecomunicaciones, los proveedores de servicios de tránsito aéreo (ATSP), en los términos de la Sección 211.200 del Reglamento Aeronáutico Colombiano RAC 211 sobre gestión de tránsito aéreo, las administraciones o gerencias de aeródromos administrados por Aerocivil, o concesionados, según sea el caso.

Artículo 15. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 2020.

El Director General UAEAC,

Juan Carlos Salazar Gómez.
(C. F.).

Notas a la Resolución 1787 de 2020

La Resolución 1787 de 2020 fue publicada en el Diario Oficial 51.447 del 24 de septiembre de 2020. Esta resolución no ha sido modificada desde su expedición.

Esta resolución no está dirigida a los empleadores, sin embargo es relevante para las empresas en las cuales sus trabajadores se desplazan por vía aérea para fines misionales. En caso de un accidente de trabajo derivado de un accidente aéreo, la empresa no tendrá acceso a la información que permita determinar la causa raíz del accidente y deberá ajustarse al Reglamento Aeronáutico Colombiano.

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