Los requisitos de la Certificación en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en la producción porcina están en la Resolución 76509 de 2020

Los requisitos de la Certificación en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en la producción porcina están en la Resolución 76509 de 2020

Resolución 76509 de 2020

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INDICE DE LA RESOLUCIÓN 76509 DE 2020

RESOLUCIÓN NÚMERO 076509 DE 2020
(septiembre 25)

por medio de la cual se establecen los requisitos para obtener la Certificación en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en la producción porcina.

La Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 101 de 1993, el artículo 6 numeral 2 y 14 del Decreto 4765 de 2008, el numeral 4 del artículo 2.13.1.5.1 del Decreto 1071 de 2015, Decreto 2113 de 2017 y,

CONSIDERANDO:

Que, la Política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se fundamenta en construir un mejor estatus sanitario y fitosanitario para la admisibilidad de los productos agropecuarios y el mejor aprovechamiento comercial de los Tratados de Libre Comercio.

Que, el artículo 65 de la Ley 101 de 1993 establece que, para la ejecución de las acciones relacionadas con la Sanidad Agropecuaria y el control técnico de insumos agropecuarios el Instituto Colombiano Agropecuario podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales.

Que, el Decreto 4765 de 2008, estableció en el numeral 2 del artículo 6° que el ICA tiene dentro de sus funciones “Planificar y ejecutar acciones para proteger la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o vegetales del país o asociarse para los mismos fines” y también en dicho artículo en su numeral 14 establece “autorizar a particulares para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto”.

Que, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), mediante Acuerdo 000002 del 30 de abril de 2020, creó el Sistema de Autorización a Terceros, “(…) como el programa y conjunto de procesos definidos por el ICA, para ampliar la capacidad y cobertura de los servicios o actividades sanitarias, fitosanitarias, de inocuidad y de análisis y diagnóstico, a través de esquemas de autorización a terceros, para que particulares, bien sea personas naturales o jurídicas, con previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, el presente Acuerdo y los Acuerdos derivados, ejecuten o ejerzan funciones administrativas específicas en el marco de los planes, programas y proyectos misionales de la entidad (…)”.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es la autoridad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades en el sector agropecuario nacional.

Que, mediante la Ley 1774 de 2016 se establece el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará las condiciones mínimas de cuidado.

Que, es de especial interés de los productores, como garantía adicional de control y aseguramiento de las condiciones sanitarias y de inocuidad en la producción primaria de la especie bovina y/o bufalina, la certificación de las buenas prácticas ganaderas para fortalecer el acceso de sus productos al mercado nacional e internacional.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.13.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, establece que en caso de aplicarse o no aplicarse las disposiciones aquí contenidas, estas no constituyen un efecto económico apreciable para el sector regulado, así como no se vislumbra adopciones de otras medidas en cuanto a la onerosidad de la aplicación.

Que, en virtud de lo anterior,

RESUELVE:


Artículo 1°. Objeto. Establecer los requisitos que deben cumplir los predios dedicados a la producción primaria de porcinos para obtener la Certificación en Buenas Prácticas Ganaderas en la producción Porcina a fin de disminuir riesgos físicos, químicos y biológicos en la producción primaria de la especie porcina

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas, propietarias, poseedoras o tenedoras, de predios productores de porcinos que soliciten la certificación en Buenas Prácticas Ganaderas en la Producción Porcina en el territorio nacional.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

3.1. Autoridad Veterinaria Competente: Es la autoridad que tiene la responsabilidad y la capacidad de aplicar o de supervisar la aplicación de las medidas de protección de la sanidad y el bienestar de los animales, los procedimientos internacionales de certificación veterinaria en todo el territorio del país. Para el caso de Colombia la autoridad veterinaria competente es el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

3.2. Bienestar Animal: Es el estado físico y mental de los animales con relación a las condiciones en las que viven y mueren.

3.3. Bioseguridad: Designa un conjunto de medidas físicas y de gestión diseñada para reducir el riesgo de introducción, radicación y propagación de las enfermedades, infecciones o infestaciones animales hacia, desde y dentro de una población animal

3.4. Buenas Prácticas Ganaderas (BPG): Prácticas recomendadas con el propósito de disminuir riesgos físicos, químicos y biológicos en la producción primaria de alimentos de origen animal que puedan generar riesgo a las personas promoviendo la sanidad, el bienestar animal y la protección del medio ambiente.

3.5. Buenas Prácticas en el Uso de Medicamentos Veterinarios (BPMV): Se define como el cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la información consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.

3.6. Buenas Prácticas en la Alimentación Animal (BPAA): Son los modos de empleo y prácticas oficialmente recomendadas en alimentación animal, tendientes a asegurar la inocuidad de los alimentos de origen animal para consumo humano y la salud del consumidor final, minimizando los peligros físicos, químicos y biológicos que implique un riesgo para su salud.

3.7. Criterios Fundamentales: Son aquellos criterios directamente vinculados con el cumplimiento de la normatividad oficial en materia sanitaria y de inocuidad en la producción primaria. Es obligatorio el cumplimiento del 100% de estos criterios para lograr la certificación en BPG.

3.8. Criterios Mayores: Son aquellos criterios cuyo cumplimiento están directamente relacionados con las condiciones necesarias para lograr la inocuidad en la producción primaria; es obligatorio el cumplimiento de mínimo el 80 % de estos criterios para lograr la certificación.

3.9. Criterios Menores: Son aquellos que si bien no están relacionados directamente con la inocuidad de producción primaria, su cumplimiento contribuye a garantizar la inocuidad; es obligatorio el cumplimiento de mínimo el 60 % de estos criterios para lograr la certificación.

3.10. Enfermedad de Control Oficial: Las enfermedades de Control Oficial son aquellas que son priorizadas por el ICA, debido a su importancia zoonótica, que tienen un impacto económico por ser limitantes para el comercio nacional y/o internacional.

3.11. Inocuidad de los Alimentos: Es la garantía de que un alimento no causará daño al consumidor cuando el mismo sea preparado o ingerido de acuerdo con el uso a que se destine.

3.12. Lavazas: Corresponde a los residuos orgánicos de la alimentación humana.

3.13. Medicamento de Uso Veterinario: Es toda preparación farmacéutica que contiene sustancias químicas, biológicas o biotecnológicas para la preparación farmacéutica, cuya administración de los animales en forma individual o colectiva, directamente o mezclado con los alimentos o el agua de bebida, tiene como propósito la prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las enfermedades.

3.14. Peligro: Designa la presencia de un agente biológico, químico o físico en un animal o en un producto de origen animal; el estado de un animal o de un producto de origen animal que puede provocar efectos adversos en la sanidad.

3.15. Riesgo para la Inocuidad de los Alimentos: Función de la probabilidad de un efecto nocivo para la salud y de la gravedad de dicho efecto, como consecuencia de un peligro presente en los alimentos.

3.16. Predio de Producción Primaria: Granja o finca destinada a la producción de animales en cualquiera de sus etapas de desarrollo.

3.17. Vacío Sanitario de Personas: Período de tiempo lejos del contacto con porcinos, laboratorios y frigoríficos. Este aspecto está relacionado con la prevención de la transmisión de enfermedades por aquellas personas que estuvieron en contacto con animales contaminados clínicamente enfermos.


Artículo 4°. Solicitud para obtener la certificación en buenas prácticas ganaderas en predios porcinos. Toda persona natural o jurídica, propietaria, poseedora o tenedora de predios de producción de porcinos, debe contar con Registro Sanitario de Predio Pecuario –RSPP– o Inscripción Sanitaria de Predio Pecuario –ISPP–, para poder presentar solicitud escrita de auditoría ante cualquier oficina del ICA, o a quien esté autorizado en el formato establecido.

Artículo 5°. Requisitos de sanidad animal de identificación y bioseguridad.

5.1. Sanidad Animal. El propietario del predio o el tenedor de los animales deberá:

5.1.1. Desarrollar un plan sanitario elaborado y suscrito por un Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente, que contenga como mínimo acciones preventivas para las enfermedades infecciosas, parasitarias, endémicas y enfermedades de control oficial, listado de vacunas utilizadas en el predio, plan de manejo de animales enfermos e identificación diferencial y temporal de los animales sometidos a tratamientos veterinarios con tiempo de retiro vigente.

5.1.2. Cumplir los requisitos establecidos para las enfermedades de control oficial de conformidad con la normatividad vigente por el ICA, para este efecto debe contar con el respectivo soporte que permita verificar su cumplimiento.

5.1.3. Registrar la morbilidad y la mortalidad presentada dentro del predio.

5.1.4. Elaborar un instructivo para el reconocimiento y notificación de las enfermedades de control oficial, el cual debe permanecer visible a todo el personal; este instructivo contendrá como mínimo la siguiente información:

5.1.4.1. Descripción de los cuadros clínicos compatibles con las enfermedades de control oficial para la especie.

5.1.4.2. Nombre y número del teléfono de contacto del ICA para realizar notificación de enfermedades de control oficial.

5.1.5. Disponer de un área señalizada que sirva como sitio de enfermería o tratamiento cuando se determine la necesidad del aislamiento de los animales, minimizando morbilidades y la recirculación de patógenos.

5.2. Identificación. El propietario del predio o el tenedor de los animales deberá:

5.2.1 Garantizar la identificación única e individual de los animales reproductores. Igualmente, el predio debe tener un sistema de identificación para los lotes de producción.

5.2.2. Llevar un registro o ficha individual para cada animal reproductor o lote de porcinos, en el cual se consignarán todos aquellos eventos relacionados con los animales durante su estadía en la granja.

Parágrafo: Cuando se establezca el sistema de identificación oficial para la especie porcina, los predios dedicados a la producción de los mismos deberán dar cumplimiento a lo que este establezca.

5.3. Bioseguridad. El propietario del predio o el tenedor de los animales deberá:

5.3.1. Disponer de cercos, broches, puertas, aislamiento natural u otros mecanismos que permitan delimitar la zona de producción y limitar el paso de animales, personas y vehículos ajenos a la producción, los animales que se encuentren en semiconfinamiento o en pastoreo deberán permanecer en un área limitada.

5.3.2. Llevar un registro de ingreso de personas y vehículos que contenga la siguiente información: fecha, nombre completo, placa del vehículo, número de teléfono, tiempo (en días) sin contacto con porcinos (vacío sanitario de personas) último predio visitado y objeto de la visita.

5.3.3. Cuando las instalaciones permitan el ingreso de vehículos dentro del cerco perimetral, se debe contar con un sistema de desinfección de vehículos. El sistema de desinfección de vehículos debe ser acorde con la capacidad de la granja y el tipo de vehículo que ingresa. El uso del sistema de desinfección para vehículos que tenga la granja, el tipo de vehículo debe ser documentado y registrado.

5.3.4. Contar con sistema de desinfección de herramientas y utensilios que deban ser ingresados al sitio de producción.

5.3.5. Establecer un protocolo de bioseguridad con las medidas para el ingreso de personas al sitio de producción, que incluyan como mínimo las siguientes actividades: ducha o lavado de manos y cara, cambio de ropa y calzado (suministradas por la granja).

5.3.6. Contar con un sistema funcional de lavado y desinfección de botas a la entrada de cada una de las instalaciones que alojan cerdos.

5.3.7. El material genético deberá provenir de centros de producción o importación autorizados por el ICA de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente para este fin y contar con un protocolo de ingreso del material genético.

5.3.8. Contar con un procedimiento de ingreso y aislamiento de animales de reemplazo, que incluya el manejo de la cuarentena.

5.3.9. Contar con un área de cuarentena para aislamiento y aclimatación de los animales de reemplazo que ingresan al predio; esta área debe estar separada del resto de la producción y estar claramente definida.

5.3.10. Cada área de producción debe estar debidamente identificada en un lugar visible.


Artículo 6°. Requisitos de Buenas Prácticas para el Uso de Medicamentos Veterinarios (BPMV).

6.1. Utilizar únicamente productos veterinarios con Registro ICA indicados para uso en porcinos.

6.2. Utilizar en los animales únicamente productos veterinarios que no se encuentren vencidos y sin evidencia de cambios físicos a la inspección visual.

6.3. Cumplir con las condiciones e instrucciones de uso de los productos veterinarios y biológicos.

6.4. Tener los medicamentos veterinarios debidamente clasificados de acuerdo a su acción farmacológica o indicación y almacenados siguiendo las condiciones de conservación consignadas en el rotulado; el almacenamiento debe minimizar el riesgo de confusión y de contaminación cruzada entre productos.

6.5. Los productos veterinarios y biológicos que requieran refrigeración deben ser almacenados y transportados manteniendo la temperatura consignada en el rotulado, en el caso que se conserven biológicos en la granja se debe disponer de equipo de refrigeración y contar con termómetro para llevar registro diario de control de temperatura.

6.6. No utilizar sustancias prohibidas por el ICA.

6.7. Las materias primas de naturaleza química utilizadas en la fabricación de medicamentos, no podrán ser suministradas directamente a los animales, con fines terapéuticos o como promotores de crecimiento.

6.8. Cumplir y registrar el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto.

6.9. Tener prescripción escrita de un Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente de los tratamientos con productos veterinarios que la requieran, la cual deberá conservar una copia de la prescripción médica, expedida por el profesional, por el periodo mínimo de un (1) año, igualmente es válido un plan de tratamientos firmado por el MV o MVZ que en granja hace las veces de la prescripción.

6.10. Llevar registro de tratamientos realizados a los animales de forma individual o por lotes, en formato oficial u otro determinado en el predio con un historial mínimo de tres (3) meses contemplando los siguientes aspectos: Fecha, nombre del medicamento, fecha de vencimiento, número del Registro ICA, lote, dosis administrada, vía de administración, identificación del animal o lote tratado, tiempo de retiro cuando esté contemplado en el rotulado del producto y responsable de la aplicación. Para el caso que no se cuente con la fórmula prescrita por el médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista, así mismo, para los medicamentos que así requieran del registro de uso, los mismos deben contener el nombre, firma y número de matrícula profesional del MV o MVZ.

6.11. Mantener los equipos limpios, desinfectados y en buen estado de funcionamiento para el manejo de la reproducción y administración de los medicamentos biológicos veterinarios.

6.12. Para la administración de medicamentos biológicos veterinarios inyectables, se debe emplear agujas desechables por cada animal tratado en el caso de los reproductores; en el caso de las camadas una aguja por camada; y en el caso de lotes cambiar la aguja máximo cada 15 animales, estas se deben desechar tras su empleo en un recipiente seguro o guardián.

6.13. Llevar un adecuado control de inventario de productos biológicos veterinarios, identificando cantidad, lote del producto, registrando ingresos, salidas y existencias de cada producto.

6.14. El responsable de la aplicación de medicamentos y la realización de pequeñas intervenciones quirúrgicas (castración, curaciones, descolmillado o limado y descole), deben contar con la capacitación y la autorización del médico veterinario o médico veterinario Zootecnista quien deberá hacer supervisión.

6.15. En caso de uso de medicamentos de control especial deben ser prescritos por un Médico Veterinario o Médico Veterinario zootecnista con matricula profesional vigente en el formato oficial y se deberá conservar la fórmula expedida por un periodo mínimo de un (1) año.

6.16. En caso de presentarse eventos adversos asociados al uso de un producto veterinario, se debe notificar al ICA diligenciando el formato vigente para tal fin.


Artículo 7°. Requisitos de Buenas Prácticas para la Alimentación Animal (BPAA).

7.1. Todos los alimentos comerciales, ya sean completos, suplementos nutricionales utilizados en la alimentación, deben contar con registro ICA y estar en buen estado, los productos de autoconsumo deberán cumplir con la Resolución 61252 de 2020 o aquella que la modifique o sustituya.

7.2. En caso de utilización de alimento con medicación, contar con la correspondiente fórmula médica diligenciada por un médico veterinario o médico veterinario zootecnista, esta información deberá consignarse en el registro de tratamientos veterinarios, los animales tratados deberán estar claramente identificados y se debe respetar el tiempo de retiro.

7.3. El alimento debe ser almacenado bajo condiciones adecuadas de humedad y temperatura; deben permanecer sobre estibas, evitando el contacto con las paredes.

7.4. Cuando se utilicen como parte de la dieta, productos y subproductos de cosechas o de la industria de alimentos para consumo humano, deberán estar en buen estado y ser almacenados de forma tal que se evite su deterioro y contaminación, conociendo y registrando el origen, así mismo está prohibido usar productos vencidos, contaminados o de mal estado.

7.5. En el caso de alimento concentrado a granel, los silos deben garantizar que no ingrese humedad para evitar la proliferación de hongos, la descomposición del alimento no debe presentar deterioro estructural.

7.6. No utilizar en la alimentación de los animales, productos o subproductos de cosecha de cultivos ornamentales, leche de retiro, excretas, desechos de alimentación humana (lavazas) y mortalidades.

7.7. En los forrajes y cultivos destinados a la alimentación de los animales, únicamente se deben emplear plaguicidas, fertilizantes y demás insumos agrícolas que cuenten con registro ICA, respetando los periodos de carencia consignados en el rotulado del producto cuando corresponda.

7.8. Llevar inventario de alimentos o materias primas, identificando el origen, cantidad, lote del producto y fecha de compra, registrando ingresos, salidas y existencias de cada uno de los productos.

7.9. Para los predios que cuenten con tanques de almacenamiento de agua debe realizarse monitoreo de la calidad del agua para consumo de los animales por lo menos una vez cada año y mantener archivados como mínimo los dos (2) últimos resultados del análisis de agua, en caso de resultados no conformes se debe contar con soportes escritos de las acciones correctivas implementadas que pueden incluir monitoreo del agua con mayor periodicidad.

7.10. Se prohíbe usar como agua de bebida, aquella que provenga de fuentes determinadas por la autoridad competente, como no aptas para este fin.


Artículo 8°. Requisitos de saneamiento.

8.1. Mantener todas las áreas, equipos y utensilios ordenados, limpios y/o desinfectados de acuerdo con su uso.

8.2. Estar ubicados en zonas alejadas de ambientes que permitan la proliferación de plagas, sitios de acumulación de desechos sólidos y líquidos de difícil retiro que constituyan riesgo para la salud animal y la inocuidad de los productos que de ellos se obtengan.

8.3. En caso de contar en el predio con fuentes de agua para la actividad productiva (como nacederos, reservorios de agua, ríos y quebradas) se implementan acciones para su protección y conservación.

8.4. Los alrededores de las áreas de producción deben permanecer libres de desechos orgánicos, escombros, maquinaria y equipos inhabilitados.

8.5. Utilizar métodos apropiados para la disposición de estiércol y efluentes que minimicen la diseminación de microorganismos patógenos, la proliferación de plagas evitando en todo caso la contaminación ambiental.

8.6. Clasificar, almacenar y disponer los residuos sólidos de forma tal que se evite el riesgo sanitario, impidiendo el contacto, el consumo de los mismos por los animales y la proliferación de plagas.

8.7. Disponer de recipientes debidamente identificados para el desecho de materiales orgánicos, inorgánicos y peligrosos, la disposición de los residuos y desperdicios debe minimizar el riesgo de proliferación de plagas.

8.8. Los residuos de carácter biológico-infeccioso, cadáveres de animales, guantes desechables, elementos quirúrgicos y cortopunzantes, envases de medicamentos, biológicos y plaguicidas, se deberán manejar de manera tal, que se evite el riesgo sanitario y ambiental de conformidad a la normativa vigente.

8.9. Para los predios que cuenten con bodegas de alimentos, estos deberán estar diseñados de forma tal que puertas, pisos, ventanas y unión pared-techo, no permitan el ingreso de aves, plagas y animales.

8.10. Contar con áreas separadas físicamente para el almacenamiento de alimentos para animales, productos veterinarios, fertilizantes, plaguicidas, equipos y/o herramientas de tal forma que se mantenga su calidad y se minimice el riesgo de contaminación cruzada. La(s) bodega(s) deben estar cerrada(s) y ventilada(s).

8.11. Las áreas destinadas para el manejo de insumos deben ser de fácil limpieza, desinfección y drenaje.

8.12. Contar con programa de control de plagas y roedores, donde se implementen acciones preventivas y de control.

8.13. Los productos utilizados para el control de plagas y roedores, de limpieza y desinfección deben contar con los registros de la autoridad competente.

8.14. Las agujas y objetos cortopunzantes que se desechan tras su empleo en la administración de medicamentos, deben ser almacenadas temporalmente en un recipiente seguro o guardián y su disposición final debe hacerse de acuerdo a las normas ambientales vigentes.

8.15. El almacenamiento temporal de medicamentos veterinarios, biológicos y demás insumos agropecuarios vencidos y sus envases vacíos, se debe realizar en un área separada de los productos en uso, no generar riesgos sanitarios ni de inocuidad en el predio y no deben ser reutilizados ni estar al alcance de niños ni de animales respetando lo dispuesto en las normas ambientales vigentes


Artículo 9°. Requisitos de bienestar animal y personal.

9.1. Bienestar animal

9.1.1. En el caso de animales introducidos en nuevos ambientes, estos deberán pasar por un proceso de adaptación al clima local y ser capaces de adaptarse a las enfermedades, parásitos y nutrición del lugar.

9.1.2. Los aspectos ambientales, incluyendo superficies (para caminar, descansar, etc.), deberán adaptarse a la especie y a la edad productiva con el fin de minimizar riesgos de heridas o de transmisión de enfermedades o parásitos a los animales, permitir un descanso confortable, movimientos seguros y cómodos, incluyendo cambios en posturas normales, así como permitir a los animales que muestren un comportamiento natural.

9.1.3. Consentir el agrupamiento social de los animales que favorezca comportamientos sociales positivos y minimicen heridas, trastornos o miedo crónico.

9.1.4. En el caso de los animales estabulados, la calidad del aire, la temperatura y humedad deberán contribuir a una buena sanidad animal. Cuando se presentan condiciones extremas no se debe impedir que los animales utilicen sus métodos naturales de termorregulación.

9.1.5. Los animales deberán tener acceso suficiente y de calidad tanto de alimento como de agua acorde con su edad y necesidades para mantener una sanidad y productividad normales y evitar hambre, sed, mal nutrición o deshidratación prolongadas.

9.1.6. Las enfermedades y parásitos se deberán evitar y controlar en la medida de lo posible, los animales enfermos deberán tratarse de manera rápida o sacrificarse en condiciones adecuadas en caso de que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de recuperarse.

9.1.7. Cuando no se puedan evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá manejarse en la medida en que los métodos disponibles lo permitan.

9.1.8. El manejo de animales deberá promover una relación positiva entre los hombres y los animales y no causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evitable.

9.2. Personal

9.2.1.Los propietarios y operarios cuidadores deberán contar con un conocimiento básico y participar de actividades de capacitación en buenas prácticas ganaderas en la producción porcina.

9.2.2. El personal deberá hacer uso de los implementos necesarios para las labores relacionadas con el manejo de los animales.


Artículo 10. Visita de auditoría. Una vez efectuada la solicitud de visita de auditoría, el ICA o a quien este autorice, contará con quince (15) días para realizarla, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Como resultado de la visita se diligenciará una lista de chequeo y se realizará informe de auditoría, en el cual constará el correspondiente concepto que podrá ser certificable o aplazado y formará parte integral del soporte para la expedición del certificado.

10.1. Certificable: El concepto técnico será certificable cuando el predio cumpla con el 100% de los criterios Fundamentales, el 80% de los criterios Mayores y mínimo 60 % de los criterios Menores, ante lo cual se expedirá el Certificado de Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en la producción porcina.

10.2. Aplazado: El concepto será aplazado, cuando el predio cumpla con menos del 100% de los criterios fundamentales, y/o menos del 80% de los criterios mayores, y/o menos del 60% de los criterios menores; las no conformidades encontradas se pueden corregir en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la visita. Una vez cumplidos dichos requerimientos, la persona podrá remitir la documentación pertinente, si fuese el caso, o informar y solicitar al ICA o a quien este autorice, con el fin de programar una nueva visita para el cierre de no conformidades, lo cual se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud.

Si dentro del mencionado plazo el solicitante no informa el cumplimiento de requerimientos, o si realizada una nueva auditoría del predio, el solicitante no ha dado cumplimiento a las no conformidades, se considerará desistida la solicitud, sin perjuicio de que pueda realizar una nueva solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos aquí exigidos


Artículo 11. Expedición del Certificado de Buenas Prácticas Ganaderas. Emitido el concepto técnico certificable, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles siguientes a la emisión de este, se expedirá el Certificado de Buenas Prácticas Ganaderas.

El certificado tendrá vigencia de tres (3) años y podrá ser renovado previa verificación y cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Resolución o aquella que la modifique o sustituya.

Artículo 12. Modificación del Certificado: El titular del certificado de buenas prácticas debe solicitar la modificación del mismo, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

12.1. Cambio de nombre del predio, en este caso no será necesario realizar nueva visita técnica.

12.2. Cambio del propietario, tenedor o poseedor el cual se le otorgó el certificado de Buenas Prácticas Ganaderas; en este caso será necesario realizar nueva visita técnica.

12.3. Corrección por error en la emisión del certificado.

Parágrafo. En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud escrita de la modificación o a la visita según sea el caso, se deberá expedir el respectivo certificado.

Artículo 13. Suspensión de la certificación de buenas prácticas ganaderas. La Certificación en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG), podrá ser suspendida por el ICA, por un periodo máximo de seis (6) meses, en los siguientes casos:

13.1 A solicitud del titular de Registro.

13.2. Por confirmación de la excedencia de límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios y/o contaminantes químicos.

13.3. No permitir las auditorías de seguimiento luego de la aprobación del certificado.

Parágrafo 1°. Para el levantamiento de la suspensión, el propietario, tenedor y/o poseedor del predio deberá solicitar la visita técnica y toma de muestras cuando sea necesario por parte del ICA o quien este autorice para verificar que las causas de suspensión fueron corregidas; la suspensión no dará lugar a la ampliación del periodo de vigencia del certificado.

Parágrafo 2°. Si cumplido el periodo máximo de suspensión, no se han corregido las no conformidades que fueron motivo de la suspensión o no se ha recibido la solicitud del titular poseedor o tenedor, se cancelará la Certificación de Buenas Prácticas Ganaderas (BPG).

Artículo 14. Cancelación de la certificación de buenas prácticas ganaderas. La Certificación en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG), podrá ser cancelada por el ICA en los siguientes casos:

14.1. A solicitud del titular del registro. El titular, tenedor o poseedor del predio podrá solicitar una nueva Certificación en Buenas Prácticas Ganaderas en el momento en que lo considere, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente Resolución.

14.2. Por uso indebido de sustancias prohibidas. Cuando por uso indebido de sustancias, deberá transcurrir 2 años contados a partir de la cancelación de la certificación, para que el titular, tenedor o poseedor del predio pueda solicitar nuevamente la Certificación de Buenas Prácticas Ganaderas (BPG), para lo cual deberá comprobar que han superado las condiciones que dieron origen a la cancelación inicial.

14.3. Por el incumplimiento de las condiciones que dieron origen al otorgamiento de la certificación. Una vez cancelada la certificación, el titular, tenedor o poseedor del predio no podrá solicitar una nueva certificación en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en la producción porcina, en un plazo no menor de tres (3) meses.

14.4. Si cumplido el periodo máximo de suspensión no se han corregido las no conformidades detectadas o no se ha recibido la solicitud de auditoría de parte del propietario, poseedor o tenedor del predio. Una vez cancelada la certificación, el titular, tenedor o poseedor del predio no podrá solicitar la nueva certificación en Buenas Prácticas Ganaderas en un plazo no menor de treinta (30) días.

14.5. Por cambio de actividad, o cambio de especie productiva que no sea objeto de la presente Resolución.


Artículo 15. Visitas de seguimiento. El ICA realizará visitas de seguimiento cuando lo considere necesario, para verificar que las condiciones del predio que dieron origen a la Certificación en Buenas Prácticas Ganaderas se mantienen.

Artículo 16. Obligaciones del titular de la certificación. El titular del Certificado en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) deberá:

16.1. Notificar al ICA dentro de un lapso no mayor de 24 horas en cuanto se sospeche o detecte la presentación de cuadros clínicos relacionados con las enfermedades de control oficial y de declaración obligatoria.

16.2. Suministrar al ICA la información sanitaria y técnica que este solicite.

16.3. Mantener las condiciones que dieron origen al otorgamiento del certificado.

16.4. Informar al ICA cualquier cambio o modificación a la información que dio lugar a la certificación.

16.5. Informar al ICA de forma inmediata cuando en el predio se presenten animales enfermos o muertes inusuales que afecten de manera evidente la sanidad de los animales.

16.6. Suministrar al ICA la información adicional que este solicite en relación con los documentos e información que dieron origen al certificado.

16.7. Cumplir con lo establecido en la presente Resolución, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

16.8. Movilizar a los animales con Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), de que trata la Resolución 6896 de 2016, o aquella que la modifique o sustituya.


Artículo 17. De los instrumentos de evaluación y verificación. Para la evaluación y verificación de lo dispuesto en la presente Resolución, el ICA dispondrá en la página web las formas e instrumentos correspondientes.

Artículo 18. Transitorio. Los predios certificados en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en producción porcina, de que trata la Resolución 2640 de 2007, se mantendrá su certificación durante la vigencia del mismo.

Una vez vencido el plazo del certificado inicialmente otorgado, la renovación de Certificación de Buenas Prácticas Ganaderas en la Producción Porcina se cumplirá conforme a los términos establecidos en la presente Resolución.

Las solicitudes radicadas antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, podrán elegir continuar el trámite conforme a los requisitos que establecía la Resolución 2640 de 2007, o acogerse a lo establecido en la presente Resolución.

Así mismo, a la entrada en vigencia de la presente Resolución, las solicitudes de Certificaciones en Buenas Prácticas Ganaderas en la producción Porcina, serán tramitadas conforme a los requisitos aquí establecidos.

Artículo 19. Inspección, vigilancia y control. El ICA será la entidad del orden nacional competente para supervisar el cumplimiento de la presente Resolución, al igual que aquellos organismos autorizados o acreditados.

Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

Parágrafo. Las personas naturales y/o jurídicas de que trata el artículo 2° de la presente Resolución, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 20. Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 21. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 2640 del 28 de septiembre de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2020.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León.
(C. F.).

Notas a la Resolución 76509 de 2020

La Resolución 76509 de 2020 fue publicada en el Diario Oficial 51.451 del 28 de septiembre de 2020. Esta resolución no ha sido modificada desde su expedición.

Esta resolución modifica la matriz legal de las empresas agropecuarias dedicadas a la producción porcina ya que tiene artículos que establecen prácticas de bioseguridad para los trabajadores.

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