Resolución 773 de 2021
MINISTERIO DEL TRABAJO
RESOLUCIÓN NÚMERO 773 DE 2021
(07 ABR 2021)
Por la cual se definen las acciones que deben desarrollar los empleadores para la aplicación del Sistema Globalmente Armonizado (SGA) de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos en los lugares de trabajo y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química
LOS MINISTROS DEL TRABAJO Y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 55 de 1993, el parágrafo 1 del artículo 2, artículos 5 y 18 y numeral 2 del artículo 19 del Decreto 1496 de 2018 y,
CONSIDERANDO
Que los artículos 101 a 104 de la Ley 9 de 1979 consagra normas tendientes a la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, buscando prevenir todo daño proveniente de la producción, manejo y almacenamiento de sustancias químicas mediante la adopción de medidas como, entre otras, el etiquetado para la clasificación y comunicación de los peligros.
Que, a través de la Resolución 2400 de 1979 se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, dispone en los artículos 164 y 213, que los recipientes que contengan sustancias peligrosas, esto es, tóxicas, explosivas, inflamables, oxidantes, corrosivas, radiactivas, entre otras, deberán llevar rótulos o etiquetas para su identificación, en los que se indique el nombre y los ingredientes activos de la sustancia peligrosa (tóxica), el uso o empleo de esta, las cantidades y los métodos de aplicación y mezcla, las advertencias para su manejo, el equipo auxiliar protector que se recomienda, los primeros auxilios y los antídotos en caso de accidente o lesión.
Que, posteriormente, la Ley 55 de 1993 aprobatoria del Convenio 170 y de la Recomendación 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el Trabajo, adoptados por la 77a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo – OIT radica en las autoridades la obligación de establecer sistemas y criterios específicos apropiados para clasificar los productos químicos en función del tipo y grado de riesgos físicos y para la salud que estos representan.
Que la citada normativa, en sus artículos 7 a 11 establece lo relacionado con el etiquetado y marcado de los productos químicos, las fichas de seguridad, las responsabilidades de los proveedores y las responsabilidades de los empleadores frente a la identificación, transferencia y exposición a productos químicos en lugares de trabajo.
Que, Colombia adoptó a través del Decreto 1496 de 2018 el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos SGA, para la identificación y comunicación de los peligros de los productos químicos, corno herramienta para la prevención de los potenciales efectos que estos productos puedan tener sobre la salud humana y el ambiente.
Que a través del SGA se unificaron los criterios para clasificar los productos químicos, y como consecuencia de ello, las indicaciones de peligro, los símbolos y las palabras de advertencia se han generalizado estableciendo las pautas y lineamientos para el etiquetado de los productos químicos, así como para la elaboración de Fichas de Datos de Seguridad FDS.
Que, la implementación del SGA por parte de las empresas en los lugares de trabajo donde se utilicen productos químicos representa en sí, una acción de promoción y prevención de las que trata el artículo 9° de la Ley 1562 de 2012: «Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional».
Que, en ese sentido, tal como lo establece el Decreto 1496 de 2018, la etiqueta de los productos químicos deberá contener los elementos definidos en el SGA y los productos deberán estar etiquetados incluso si están destinados para uso exclusivo en lugares de trabajo, estando facultados los Ministerios del Trabajo, de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo y Rural y de Transporte para definir lineamientos para la elaboración de las etiquetas y de las Fichas de Datos de Seguridad – FDS, en el marco de las competencias establecidas en los artículos 18 a 21 ibídem.
Que, conforme con las disposiciones del Acuerdo OTC de la OMC, la Decisión 562 de la CAN y el marco jurídico del Subsistema Nacional de la Calidad de Colombia, establecido en el capítulo 7 y 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Comercio, fue consultada la Dirección de Regulación del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la que mediante correo electrónico del 20 mayo de 2020, se pronunció con respecto al proyecto de resolución, señalando: «…consideramos desde este despacho que no se está estableciendo un obstáculo innecesario al comercio en el proyecto de resolución remitido pues se trata de establecer lineamentos a los empleadores para el manejo de las sustancias químicas en los lugares o puestos de trabajo y entre sus obligaciones está el hecho de asegurarse de que sus proveedores (fabricantes o importadores) cumplan con el SGA y las disposiciones del Decreto 1496 del 2018«.
Que, en consecuencia se hace necesario determinar las acciones que, conforme al Sistema Globalmente Armonizado y en el marco del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo deben llevar a cabo los empleadores en la clasificación y etiquetado de los productos químicos en los lugares de trabajo, así como su divulgación y socialización a través de las Administradoras de Riesgos Laborales.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVEN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene como objeto definir las acciones que deben desarrollar los empleadores en los lugares de trabajo para la aplicación del SGA, en relación con la clasificación y la comunicación de peligros de los productos químicos, a fin de velar por la protección y salud de los trabajadores, las instalaciones y el ambiente frente al uso y manejo de estos, las responsabilidades que estos deben asumir junto con los trabajadores y las Administradoras de Riesgos Laborales para su implementación, así como recomendar otras fuentes de información confiables a las que deberán acudir los empleadores para la clasificación de peligro de los productos químicos que no han sido referenciados en el SGA.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución es aplicable a los empleadores públicos y privados, a los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, a los trabajadores dependientes e independientes, contratistas, aprendices, practicantes, cooperados de cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, afiliados participes, que manipulen productos químicos en los lugares de trabajo, ya sean sustancias químicas puras, soluciones diluidas o mezclas de estas.
Parágrafo. La presente resolución no aplica a los productos señalados en el parágrafo 2 del artículo 2 y los artículos 11 y 12 del Decreto 1496 de 2018 o la norma que lo sustituya.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente norma se adoptan, además de las definiciones establecidas en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de la Organización de las Naciones Unidas, sexta edición revisada (2015), las siguientes:
3.1. Instrumentos de comunicación de peligro: Según el SGA, los elementos de comunicación de peligros son las Fichas de Datos de Seguridad (FDS) y las etiquetas de los productos químicos.
3.2. Lugar de trabajo: sitio que implica una actividad laboral y que, para el caso de la manipulación de productos químicos por parte del trabajador, comprende su fabricación, almacenamiento, uso y/o comercialización.
3.3. Mezcla: disolución compuesta por dos o más sustancias que no reaccionan entre ellas.
3.4. Producto químico: sustancias químicas y mezclas (incluidas las aleaciones).
3.5. Solución química diluida: solución insaturada compuesta por un soluto disuelto en un solvente.
3.6. Sustancia química pura: elemento químico y sus compuestos en estado natural u obtenidos mediante cualquier proceso de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del proceso utilizado, y excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN, COMUNICACIÓN DE PELIGROS Y ENVASES
Artículo 4. Implementación. Los empleadores deberán implementar en sus lugares de trabajo, la clasificación y comunicación de peligros de los productos químicos, de acuerdo con el SGA de la Organización de las Naciones Unidas – ONU, sexta edición revisada (2015). La comunicación de peligros de los productos químicos abarca el etiquetado y la elaboración de Fichas de Datos de Seguridad — FDS.
Artículo 5. Clasificación de peligros de productos químicos. Los empleadores deben garantizar que los productos químicos utilizados en el lugar de trabajo estén clasificados conforme a los criterios definidos por el SGA de la Organización de las Naciones Unidas en la sexta edición revisada (2015).
Artículo 6. Fuentes de información. En caso de que se requiera revisar la clasificación de peligros del SGA provista por los fabricantes, importadores o, distribuidores, o se requiera realizar la clasificación de los peligros de un producto químico utilizado en los lugares de trabajo, y no se disponga de datos experimentales o datos de clasificación de peligros del SGA, el empleador o contratante deberá consultar fuentes de información sobre productos químicos individuales o grupos de productos químicos, incluyendo evaluaciones revisadas, así como aquellas fuentes donde las evaluaciones han sido utilizadas en apoyo a notificaciones de medidas reglamentarias, soportadas en estudios primarios y dispuestas por agencias internacionales reconocidas, entre ellas:
6.1 Portal global de información sobre sustancias químicas – e-CHEM-PORTAL.
6.2 Portal del Instituto de Seguridad y Salud Ocupacional del Seguro Social Alemán de Accidentes – IFA, a través del sistema de información sobre sustancias peligrosas—GESTIS.
6.3 Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer-IARC.
Artículo 7. Etiquetado para productos peligrosos. Conforme con las especificaciones definidas en el SGA, los productos químicos peligrosos destinados a ser usados en los lugares de trabajo deberán encontrarse etiquetados. La etiqueta estará en español y contendrá como mínimo la siguiente información:
7.1 Identificación del producto. Debe ser la misma que la utilizada en la Ficha de Datos de Seguridad — FDS.
7.2 Identificación de proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o, distribuidores. Nombre, dirección y número de teléfono proveedores ya se trate de fabricantes, importadores o, distribuidores de los productos químicos.
7.3 Elementos de comunicación de peligros del producto:
7.3.1. Pictogramas de peligro.
7.3.2. Palabra de advertencia (peligro o atención).
7.3.3. Indicaciones de peligro.
7.4 Consejos de prudencia.
Parágrafo 1. Los pictogramas de peligro, la palabra de advertencia, las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia deberán aparecer juntos en la etiqueta.
Parágrafo 2. Los consejos de prudencia se escogerán a criterio del responsable del etiquetado atendiendo principalmente a aquellos de prevención, de intervención y de almacenamiento que sean más relevantes para minimizar los efectos adversos para el usuario del producto químico. Los demás consejos podrán ser consultados en la FDS.
Parágrafo 3. Si el producto químico se encuentra contenido en un tanque estacionario se deberá asegurar el etiquetado en todo punto de descarga o cualquier otro lugar donde los trabajadores puedan tener contacto con dicho producto.
Artículo 8. Etiquetado para productos no peligrosos. Los productos químicos no peligrosos conforme con los criterios de clasificación del SGA utilizarán una etiqueta con la identificación del producto, identificación del proveedor ya se trate de fabricantes, importadores o, distribuidores y consejos de prudencia.
Artículo 9. Información adicional de la etiqueta. La etiqueta podrá contener, la cantidad nominal del producto químico contenido en el envase y el número de lote, salvo que estos valores ya aparezcan especificados en otro lugar de este.
Artículo 10. Etiquetado de mezclas o aleaciones. La etiqueta de mezclas o aleaciones debe indicar la identidad química de cada componente o elemento de la aleación que pueda producir toxicidad aguda, corrosión cutánea o daños oculares graves, mutagenicidad sobre las células germinales, carcinogenicidad, toxicidad para la reproducción, sensibilización cutánea o respiratoria o toxicidad específica de órganos diana.
La mezcla se clasificará como carcinógena y se indicará en la etiqueta, cuando al menos un componente haya sido clasificado como carcinógeno categoría 1 o categoría 2 y esté presente en una concentración igual o superior a la del valor de corte/límite de concentración así:
Tabla 1. Valores de corte/límites de concentración de los componentes de una mezcla clasificados como carcinógenos y que determinan la clasificación de la mezcla.
Componente en la mezcla clasificado como carcinógeno | No requiere incluir advertencia en la etiqueta | Es opcional incluir advertencia en la etiqueta, pero se debe incluir en la FDS | Se debe incluir advertencia en la etiqueta y en la FDS |
---|---|---|---|
Concentración de la sustancia en la mezcla (%) | |||
Carcinógeno categoría 1A | < 0,1% | – | >=0,1% |
Carcinógeno categoría 1B | < 0,1% | – | >=0,1% |
Carcinógeno categoría 2 | < 0,1% | >=0,1% y <1% | >=1% |
La mezcla se clasificará como tóxica para la reproducción y se indicará en la etiqueta cuando al menos un componente haya sido clasificado como tóxico para la reproducción categoría 1 o categoría 2 y esté presente en una concentración igual o superior a la del valor de corte/límite de concentración, de la siguiente manera:
Tabla 2. Valores de corte/límites de concentración de ingredientes de una mezcla clasificada como tóxica para la reproducción o con efectos sobre o a través de la lactancia que determina la clasificación de la muestra.
Componente en la mezcla clasificado como tóxicos para la reproducción | No requiere incluir advertencia en la etiqueta | Es opcional incluir advertencia en la etiqueta, pero se debe incluir en la FDS | Se debe incluir advertencia en la etiqueta y en la FDS |
---|---|---|---|
Concentración de la sustancia en la mezcla (%) | |||
Toxicidad para la reproducción, Categoría 1A | < 0,1% | >=0,1% y <0,3% | >=0,3% |
Toxicidad para la reproducción, Categoría 1B | < 0,1% | >=0,1% y <0,3% | >=0,3% |
Toxicidad para la reproducción, Categoría 2 | < 0,1% | >=0,1% y <3% | >=3,0% |
Con efectos sobre o a través de la lactancia (categoría adicional) | < 0,1% | >=0,1% y <0,3% | >=0,3% |
La mezcla se clasificará como tóxico específico de órganos diana (que deben especificarse), tras una exposición única o repetida, se indicará en la etiqueta cuando al menos un componente se haya clasificado en la Categoría 1 o 2 y esté presenta en una concentración igual o superior a la del valor de corte/límite de concentración así:
Tabla 3. Valores de corte/límites de concentración de los componentes de una mezcla clasificados como tóxicos específicos de órganos diana y que determinan la clasificación de la mezcla en las Categorías 1 o 2.
Componente en la mezcla clasificado como tóxicos específicos de órganos diana | No requiere incluir advertencia en la etiqueta | Es opcional incluir advertencia en la etiqueta, pero se debe incluir en la FDS | Se debe incluir advertencia en la etiqueta y en la FDS |
---|---|---|---|
Concentración de la sustancia en la mezcla (%) | |||
Categoría 1. Tóxico específico de órganos diana | < 1,0% | >= 1,0% y < 10% | >=10% |
Categoría 2. Tóxico específico de órganos diana | < 1,0% | >= 1,0% y < 10% | >=10% |
Parágrafo. La etiqueta podrá contener información complementaria siempre y cuando esta información no obstaculice, difiera o sea contraria a la información mínima definida por la presente resolución.
Artículo 11. Tamaño de la etiqueta. El tamaño de la etiqueta será el establecido por el Reglamento 1272 de 2008 de la Unión Europea, (CLP de clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas químicas) y será proporcional al tamaño y forma del envase, según lo indicado en la siguiente tabla.
Tabla 4. Tamaño de la etiqueta de envases con productos químicos según el Reglamento CLP.
Capacidad del envase | Dimensiones de la etiqueta (en milímetros) | Dimensiones del pictograma (en milímetros) |
---|---|---|
Hasta 3 litros | Si es posible, al menos 52 x 74 | No menos de 10 x 10. Si es posible, al menos 16 x 16 |
Más de 3 litros, pero sin exceder de 50 litros | Al menos 74 x 105 | Al menos 23 x 23 |
Más de 50 litros, pero sin exceder de 500 litros | Al menos 105 x 148 | Al menos 32 x 32 |
Más de 500 litros | Al menos 148 x 210 | Al menos 46 x 46 |
Se debe asegurar la legibilidad de la información de acuerdo con el tamaño, cantidad de y la calidad de la impresión.
Artículo 12. Pictogramas. Los pictogramas de peligro prescritos en el SGA tendrán rojo, fondo blanco y símbolo negro. Sin embargo, cuando el producto químico no destinado a salir del lugar de trabajo, el empleador puede utilizar un borde negro en pictograma.
Artículo 13. Etiquetado de envases pequeños. La etiqueta La etiqueta de envases menos de 30 mililitros deberá, como mínimo, registrar el nombre del producto y los pictogramas de peligro. Se podrán usar medios alternativos que faciliten los trabajadores la información de la etiqueta en el lugar de trabajo (uso o almacenamiento).
Artículo 14. Casos en los que se debe etiquetar o re etiquetar un producto. Los químicos deberán etiquetarse o re etiquetarse, en los lugares de trabajo en siguientes casos:
14.1 Cuando se realice trasvase de productos químicos peligrosos. Todos los contenedores que se encuentren en contacto directo con los productos químicos peligrosos deben tener la etiqueta correspondiente.
14.2 Cuando se realicen mezclas propias o diluciones.
14.3 Cuando la etiqueta original presente deterioro que impida identificar alguno de los requisitos mínimos de etiquetado definidos en la presente resolución.
14.4 Cuando la etiqueta original no cuente con los elementos mínimos definidos en la presente resolución y, por lo tanto, no permita la comunicación de peligros por falta de información sobre los mismos.
Parágrafo 1. Se prohíbe el trasvase de productos químicos en envases que no cuenten el etiquetado correspondiente al producto que van a contener.
Parágrafo 2. Tratándose de los envases que son utilizados para contener productos de rotación en forma transitoria y que son incorporados rápidamente a procesos productivos de control de calidad o procesos de investigación, se podrá emplear medios alternativos que faciliten a los trabajadores la información de la etiqueta el lugar de trabajo (uso o almacenamiento).
Artículo 15. Reetiquetado de productos químicos importados. Los productos importados podrán ser re etiquetados dentro de la bodega del importador, antes de ser usados o vendidos. Este debe incluir como mínimo los peligros reportados la etiqueta original y en la Ficha de Datos de Seguridad – FDS del fabricante.
Artículo 16. Fichas de Datos de Seguridad — FDS. Los empleadores deben garantizar que los fabricantes, importadores y/o proveedores de productos químicos peligrosos suministren las Fichas de Datos de Seguridad — FDS, las que deberán estar dispuestas los lugares de trabajo donde se utilicen y almacenen productos químicos, y contar con los elementos definidos por el anexo 4 — Guía para la elaboración de fichas de datos de seguridad (FDS) del SGA de la Organización de las Naciones Unidas, sexta edición revisada (2015), considerando lo siguiente:
16.1 Elaborarse en formato libre
16.2 Estar disponibles en idioma español, garantizando la comprensión por parte de los usuarios en los lugares de trabajo.
16.3 Los datos e información consignada en las FDS deben guardar coherencia con la información de las etiquetas de los productos químicos.
16.4 Registrar la línea de emergencias de acceso local o número gratuito a través de línea fija o celular y con disponibilidad 24 horas 7 días a la semana.
16.5 Incluir la fecha de elaboración, o en caso de ser una revisión, la fecha de la última revisión.
16.6 Estar disponibles siempre en medio físico o digital.
16.7 Estar ubicadas en un lugar visible y seguro donde no se encuentren expuestas a la intemperie o posibles emergencias con los productos químicos.
16.8 Contar con la información requerida en cada sección según lo definido en el SGA. Si no está disponible dicha información o no es aplicable, se podrán anotar el texto completo de «no disponible» o «no aplicable» o las siglas ND o NA, según sea el caso.
16.9 En lo relativo a la sección 8: Controles de Exposición y Protección Personal, los valores límites de exposición ocupacional corresponderán a los TLV definidos por la ACGIH vigentes a la fecha de elaboración o actualización de la FDS. En ésta misma sección se debe indicar el tipo de elementos de protección personal recomendados, precisando características como, por ejemplo, material de guantes, tipo de filtro, entre otras especificaciones.
Artículo 17. Elaboración de Fichas de Datos de Seguridad FDS en lugares de trabajo. El empleador que hace las veces de proveedor ya sea como fabricante, importador o distribuidor de productos químicos peligrosos, o realiza mezclas propias o diluciones, será el responsable de la información de la FDS y deberá garantizar a la autoridad competente el acceso al soporte técnico y científico utilizado para su elaboración.
Artículo 18. Actualización de la información. La información de las etiquetas y FDS bajo el SGA se deberá actualizar cuando se sustituyan o adicionen productos químicos peligrosos, o cuando se cuente con información actualizada de los peligros y riesgos de estos.
Los empleadores deberán revisar a más tardar cada 5 años la información en la que se basan las etiquetas y las FDS de los productos químicos peligrosos utilizados en los lugares de trabajo, incluso si no se ha facilitado información nueva y significativa al respecto. En caso de identificar cambios o información nueva y significativa sobre los peligros de un producto químico, se deberán actualizar las etiquetas y las FDS correspondientes.
Artículo 19. Información Comercial Confidencial — ICC. El fabricante o el proveedor ya se trate de fabricante, importador o distribuidor de los productos químicos, definirá teniendo en cuenta las disposiciones de la Cámara Internacional de Comercio, como autoridad competente en ICC, la información comercial de los productos químicos que considere confidencial. En ningún momento, la ICC debe comprometer la salud y la seguridad de los trabajadores o la protección del medio ambiente.
En los productos químicos que incluyan ICC se podrá omitir los nombres de las sustancias, la descripción de su composición en mezclas y los números CAS y se señalará en la etiqueta y en la FDS que es secreto confidencial. El resto de la información de peligro del producto químico asociado a ICC deberá estar incluida tanto en la etiqueta como en la FDS. El empleador garantizará que el uso de dicho producto no comprometa la salud y la seguridad de los trabajadores.
El empleador, ante una situación de urgencia o emergencia en la que se requiera conocer las características y composición de un producto químico que se haya clasificado como ICC, contará con un canal de comunicación directo con los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores del producto, de manera que se pueda suministrar toda la información específica necesaria para el tratamiento y gestión de la emergencia en forma inmediata. Los profesionales que den manejo a la urgencia o emergencia deberán mantener la confidencialidad de la información.
Artículo 20. Envases. Todo envase que contenga productos peligrosos deberá cumplir las siguientes condiciones:
20.1 Estar diseñado de modo que se evite la pérdida del contenido, excepto cuando estén prescritos otros dispositivos de seguridad más específicos:
20.2 Los materiales con los que estén fabricados los envases y los cierres no deberán ser susceptibles al daño provocado por el contenido ni formar, con este último, combinaciones peligrosas;
20.3 Ser fuertes y resistentes en todas sus partes con el fin de impedir holguras y responder de manera segura a las exigencias normales de manipulación;
20.4 Los envases con un sistema de cierre reutilizable deberán estar diseñados de tal manera que puedan cerrarse repetidamente sin pérdida de su contenido.
20.5 Los envases utilizados para el trasvase de productos químicos no podrán
provenir de productos alimenticios.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES
Artículo 21. Obligaciones de los empleadores. Corresponde a los empleadores adelantar las siguientes acciones:
21.1 Incorporar en el SG-SST, como una medida de control del riesgo químico, la implementación del SGA en los términos establecidos en la presente resolución.
21.2 Mantener un inventario actualizado de todos los productos químicos utilizados y sus peligros de acuerdo con el SGA.
21.3 Garantizar la comunicación de peligros a todos los trabajadores y contratistas respecto de los productos químicos peligrosos a los que estén potencialmente expuestos.
21.4 Gestionar que todos los productos químicos que ingresen al lugar de trabajo cuenten con etiquetas y FDS de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
21.5 Señalizar los productos químicos indicando sus peligros y las medidas generales de seguridad que se deben adoptar.
21.6 Reemplazar la etiqueta por una nueva cuando la anterior no se pueda ver o leer correctamente.
21.7 Capacitar y entrenar a los trabajadores y contratistas involucrados en el manejo de productos químicos peligrosos, sobre los diferentes elementos de comunicación de peligros tales como etiquetas, pictogramas, FDS, y SGA, entre otros, por lo menos una vez al año; así como acerca de los peligros, riesgos, medidas preventivas para el uso seguro y los procedimientos para actuar en situaciones de emergencia con el producto químico.
21.8 Contar con los elementos necesarios para la atención de emergencias con los productos químicos peligrosos.
21.9 Contar con las FDS de todos los productos químicos que se manejen en los lugares de trabajo y garantizar que los trabajadores puedan acceder a su consulta en cualquier momento.
21.10 Conservar los documentos que conforme con la presente resolución esté obligado a elaborar o poseer y facilitarlos cuando la autoridad competente lo requiera.
Parágrafo. Los empleadores del sector transporte deben garantizar que sus trabajadores sean capacitados para la interpretación de los elementos de comunicación de peligros de los productos químicos transportados, así como informados acerca de las prácticas de seguridad a implementar durante el desempeño de sus labores, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 1079 de 2015 del Ministerio de Transporte.
Artículo 22. Obligaciones de los trabajadores. En el marco de la implementación del SGA, los trabajadores están obligados a:
22.1 Participar en la implementación del SGA de clasificación y comunicación de peligros de los productos químicos en los lugares de trabajo.
22.2 Participar en los procesos de capacitación y entrenamiento proporcionados por el empleador.
22.3 Conocer el contenido y la información de las FDS y de la etiqueta de los productos químicos peligrosos en los lugares de trabajo.
22.4 Verificar que los productos químicos a utilizar cuentan con una etiqueta antes de su uso.
22.5 Abstenerse de usar productos químicos peligrosos sobre los cuales no tenga competencia, capacitación o entrenamiento para su uso.
22.6 Prescindir del uso de un producto que no esté etiquetado o si la etiqueta es ilegible y pedir ayuda a un supervisor o jefe inmediato.
22.7 Informar al empleador sobre la falta de las FDS y el etiquetado de los recipientes de los productos químicos que se manejen en el lugar de trabajo.
Artículo 23. Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL. Las ARL realizarán la asesoría y asistencia técnica a sus empresas afiliadas para la correcta aplicación del SGA, en particular con las siguientes actividades:
23.1 Realizar campañas de divulgación sobre la aplicación del SGA y el control del
riesgo químico.
23.2 Asesorar en la elaboración de los programas de vigilancia epidemiológica por exposición a productos químicos peligrosos.
23.3 Realizar la vigilancia delegada de la incorporación de la implementación del SGA en el SG-SST y el cumplimiento de los planes y acciones definidas por la empresa para el cumplimiento de la presente resolución.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24. Transición. La implementación del SGA se realizará de la siguiente manera:
24.1 En un plazo máximo de 24 meses contados a partir de la expedición de la presente resolución para las sustancias químicas puras y soluciones diluidas.
24.2 En un plazo máximo de 36 meses contados a partir de la expedición de la presente resolución para las mezclas.
Artículo 25. Inspección, vigilancia y control. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo ejercerán las funciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.
Artículo 26. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá, D.C., a los 0 7 ABR 2021
FERNANDO RUIZ GÓMEZ
Ministro de Salud y Proteción Social
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ
Ministerio del Trabajo
Aprobó
Ministerio del Trabajo
Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección
Directora de Riesgos Laborales
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Salud y Protección Social
Viceministra de Protección Social
Directora (E) de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones
Director de Promoción y Prevención
Directora Jurídica
Notas a la Resolución 773 de 2021
La Resolución 773 de 2021 fue publicado en el Diario Oficial 51.640 del 9 de abril de 2021. Esta resolución no ha sido modificada desde su expedición.
La transición para las sustancias químicas puras y soluciones diluidas finalizó el 9 de abril de 2023.
La transición para las mezclas finalizó el 9 de abril de 2024.