La Resolución 0498 de 2020 establece los subsectores de manufacturas y sus cadenas, a los que les está permitido el derecho de circulación.

La Resolución 0498 de 2020 establece los subsectores de manufacturas y sus cadenas, a los que les está permitido el derecho de circulación.

Resolución 0498 de 2020

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INDICE DE LA RESOLUCIÓN 0498 DE 2020

RESOLUCIÓN NÚMERO 0498 DE 2020
(abril 26)

por la cual se establecen lineamientos para el cumplimiento del numeral 36 del Decreto 593 de 2020.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 30 del artículo 2° del Decreto 210 de 2003 y,

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 210 de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial dentro del marco de su competencia formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, entre otros;

Que según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 210 de 2003, son funciones generales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entre otras, las siguientes: “1. Participar en la formulación de la política, los planes y programas de desarrollo económico y social. 6. Colaborar con los ministerios y demás entidades competentes en la formulación de las políticas económicas que afectan la actividad empresarial y su inserción en el mercado internacional. 24. Efectuar la coordinación del Sector Administrativo de Comercio, Industria y Turismo. 32. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica en lo de su competencia”;

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir controlar la propagación del COVI-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos;

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […]”;

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”;

Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida;

Que de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional, “Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021”;

Que el artículo 1° del Decreto 539 de 2020 establece que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19;

Que en su artículo 2°, el Decreto 539 de 2020 indica que los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, indica que la Secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo;

Que el artículo 3° del Decreto 593 de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, indica que para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y a la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…) 36. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctricos, maquinaria y equipos. Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio;

Que el parágrafo 5° del artículo 3° del Decreto 593 de 2020 establece que “las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”;

Que conforme lo estableció el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 666 de 2020, los empleadores están obligados a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción. Adicionalmente, el artículo 4° de la misma resolución estableció respecto a la vigilancia y cumplimiento de los protocolos que estará a cargo de la Secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social o al sector de la administración pública, de acuerdo con la organización administrativa de cada entidad
territorial;

Que la Resolución número 675 de 2020, complementaria a la distinguida con el número 666 del mismo año adoptó el protocoló de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en la industria manufacturera y estableció en su artículo 2° que la vigilancia del cumplimiento de aquel es función de la Secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda a esta actividad económica del municipio o distrito donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio del Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades;

Que analizadas las condiciones particulares que rodean las diferentes actividades del sector de la Industria Manufacturera es necesario determinar los subsectores de manufacturas y sus cadenas, a los que los gobernadores y alcaldes permitirán el derecho de circulación, conforme la Resolución 139 de 2012 de Clasificación de Actividades Económicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:


Artículo 1°. Subsectores de manufacturas y sus cadenas. De acuerdo a lo establecido en el numeral 36 del artículo 3° del Decreto 593 de 2020, los subsectores de manufacturas y sus cadenas, a los que les está permitido el derecho de circulación, conforme la Resolución 139 de 2012 de Clasificación de Actividades Económicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), son:

1. Fabricación de productos textiles

2. Confección de prendas de vestir.

3. Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles.

4. Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería.

5. Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón.

6. Fabricación de sustancias y productos químicos.

7. Fabricación de productos elaborados de metal.

8. Fabricación de maquinaria y equipos, aparatos y equipos eléctricos.


Artículo 2°. Protocolos e instrucciones adoptadas o expedidas por las entidades de orden nacional y territorial. En función de las particularidades de cada uno de los distritos o municipios, las empresas de los subsectores de manufacturas y sus cadenas de que trata el artículo 1° de la presente resolución, deberán:

1. Cumplir los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Cumplir las instrucciones que, de manera complementaria, adopten o expidan las entidades de orden territorial donde funcione cada planta.


Artículo 3°. Cumplimiento de los protocolos e instrucciones. La secretaría municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica de la industria manufacturera, validará el cumplimiento los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que adopte o expida cada entidad territorial, conforme a lo establecido en el artículo 2° del Decreto 539 de 2020 y en el artículo 4° la Resolución 666 de 2020.

Parágrafo 1°. Cada entidad de orden municipal o distrital, en el marco de sus competencias, determinará el proceso de validación del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que ellas mismas impartan.

Parágrafo 2°. Las empresas de los subsectores de manufacturas y sus cadenas de que trata el artículo 1° de la presente resolución, no podrán entrar a operar hasta tanto no hayan realizado el proceso de validación ante la Secretaría municipal o distrital correspondiente.

Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2020.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.
(C. F.).

Códigos de actividad económicas de los subsectores autorizados

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en su portal «Colombia Sigue Adelante»  establece los subsectores manufactureros que podrán iniciar el proceso para operar de acuerdo con la Clasificación de Actividades Económicas CIIU.

División 13. Fabricación de productos textiles.

  • 131 Preparación, hilatura, tejeduría y acabado de productos textiles.
    • 1311 Preparación e hilatura de fibras textiles.
    • 1312 Tejeduría de productos textiles.
    • 1313 Acabado de productos textiles.
  • 139 Fabricación de otros productos textiles.
    • 1391 Fabricación de tejidos de punto y ganchillo.
    • 1392 Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir.
    • 1393 Fabricación de tapetes y alfombras para pisos.
    • 1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes.
    • 1399 Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.

División 14. Confección de prendas de vestir.

  • 141 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel.
    • 1410 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel.
  • 142 Fabricación de artículos de piel.
    • 1420 Fabricación de artículos de piel.
  • 143 Fabricación de artículos de punto y ganchillo.
    • 1430 Fabricación de artículos de punto y ganchillo.

División 15. Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles.

  • 151 Curtido y recurtido de cueros; fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería, adobo y teñido de pieles.
    • 1511 Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles.
    • 1512 Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería.
    • 1513 Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales.
  • 152 Fabricación de calzado.
    • 1521 Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela.
    • 1522 Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel.
    • 1523 Fabricación de partes del calzado.

División 16. Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería.

  • 161 Aserrado, acepillado e impregnación de la madera.
    • 1610 Aserrado, acepillado e impregnación de la madera.
  • 162 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles.
    • 1620 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles.
  • 163 Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción.
    • 1630 Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción.
  • 164 Fabricación de recipientes de madera.
    • 1640 Fabricación de recipientes de madera.
  • 169 Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería.
    • 1690 Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería.

División 17. Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón.

  • 170 Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón.
    • 1701 Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón.
    • 1702 Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón.
    • 1709 Fabricación de otros artículos de papel y cartón.

División 20. Fabricación de sustancias y productos químicos.

  • 201 Fabricación de sustancias químicas básicas, abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados, plásticos y caucho sintético en formas primarias.
    • 2011 Fabricación de sustancias y productos químicos básicos.
    • 2012 Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados.
    • 2013 Fabricación de plásticos en formas primarias.
    • 2014 Fabricación de caucho sintético en formas primarias.
  • 202 Fabricación de otros productos químicos.
    • 2021 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.
    • 2022 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas.
    • 2023 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador.
    • 2029 Fabricación de otros productos químicos n.c.p.
  • 203 Fabricación de fibras sintéticas y artificiales.
    • 2030 Fabricación de fibras sintéticas y artificiales.

División 25. Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo.

  • 251 Fabricación de productos metálicos para uso estructural, tanques, depósitos y generadores de vapor.
    • 2511 Fabricación de productos metálicos para uso estructural.
    • 2512 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías.
    • 2513 Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central.
  • 252 Fabricación de armas y municiones.
    • 2520 Fabricación de armas y municiones.
  • 259 Fabricación de otros productos elaborados de metal y actividades de servicios relacionadas con el trabajo de metales.
    • 2591 Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia.
    • 2592 Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado.
    • 2593 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.
    • 2599 Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.

División 27. Fabricación de aparatos y equipo eléctrico.

  • 271 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.
    • 2711 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
    • 2712 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.
  • 272 Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.
    • 2720 Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.
  • 273 Fabricación de hilos y cables aislados y sus dispositivos.
    • 2731 Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica.
    • 2732 Fabricación de dispositivos de cableado.
  • 274 Fabricación de equipos eléctricos de iluminación.
    • 2740 Fabricación de equipos eléctricos de iluminación.
  • 275 Fabricación de aparatos de uso doméstico.
    • 2750 Fabricación de aparatos de uso doméstico.
  • 279 Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.
    • 2790 Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.

División 28. Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.

  • 281 Fabricación de maquinaria y equipo de uso general.
    • 2811 Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna.División 33. Instalación, mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo.
    • 2812 Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática.
    • 2813 Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas.
    • 2814 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión.
    • 2815 Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales.
    • 2816 Fabricación de equipo de elevación y manipulación.
    • 2817 Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico).
    • 2818 Fabricación de herramientas manuales con motor.
    • 2819 Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.
  • 282 Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial.
    • 2821 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.
    • 2822 Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta.
    • 2823 Fabricación de maquinaria para la metalurgia.
    • 2824 Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción.
    • 2825 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.
    • 2826 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.
    • 2829 Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.

División 33. Instalación, mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo.

  • 331 Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal y de maquinaria y equipo.
    • 3311 Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal.
    • 3312 Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo.
    • 3313 Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico.
    • 3314 Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctricos.
    • 3315 Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas.
    • 3319 Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.
  • 332 Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial.
    • 3320 Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial.

Notas a la Resolución 0498 de 2020

La Resolución 0498 de 2020 fue publicada en el Diario Oficial 51.297 del 26 de abril de 2020.

Esta resolución ha sido derogada tácitamente teniendo en cuenta los criterios de depuración normativa del SUCOP.  La Resolución 0498 de 2020 se encuentra derogada por desaparición de las disposiciones que dan fundamento jurídico para la existencia de la normativa, dado que desde el 1 de septiembre de 2020 (Decreto 1168 de 2020) se acabó el aislamiento preventivo obligatorio en Colombia.

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