Resolución 408 de 2020
RESOLUCIÓN NÚMERO 0000408 DE 2020
(marzo 15)
por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, a causa del nuevo Coronavirus, COVID-2019
Los Ministros de Salud y Protección Social y de Transporte, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 2015, los artículos y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, en desarrollo del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, en los artículos 6.1 y 6.2. del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y el artículo 95, del mismo ordenamiento, dispone que las personas deben “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud”.
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que dicha norma, en el artículo 10, enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho fundamental, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y de “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas”.
Que la Ley 9a de 1979 consagra medidas sanitarias y el Título VII dispone que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Que, el artículo 598 de la Ley 9a de 1979 establece que, “toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes”.
Que el artículo 489 de la Ley 9a de 1979, determina que el Ministerio de Salud y Protección Social, o su entidad delegada, será la autoridad competente para ejecutar “acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos. Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones”.
Que el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en el parágrafo 1 de su artículo 2.8.8.1.4.3 indica que el Ministerio de Salud y Protección Social, como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, “sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.
Que de acuerdo con el artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional se considera emergencia de salud pública de importancia internacional un evento extraordinario que i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada.
Que ante la identificación del nuevo Coronavirus – COVID-19, desde el pasado 7 de enero de 2020, se declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización Mundial de la Salud, por lo que este Ministerio ha venido implementando medidas para enfrentar su llegada en las fases de prevención y contención en aras de mantener los casos y contactos controlados.
Que el nuevo Coronavirus – COVID-19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son: i) gotas respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto indirecto por superficies inanimadas, y iii) aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de contagio.
Que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), existe suficiente evidencia para indicar que el nuevo Coronavirus – COVID-19, se transmite de persona a persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros infectados; la sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre, escalofríos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la muerte.
Que, a la fecha, no existe un medicamento, tratamiento o vacuna para hacer frente al virus y, en consecuencia, por su sintomatología y forma de obrar en la persona, genera complicaciones graves y que, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, la forma más efectiva de evitar el contagio es tener una higiene permanente de manos y mantener los sitios de afluencia de público debidamente esterilizados.
Que el 9 de marzo de 2020, el Director General de la OMS recomendó, en relación con el nuevo Coronavirus – COVID-19, que los países adapten sus respuestas a esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada país, invocó la adopción prematura de medidas con un objetivo común a todos los países: detener la transmisión y prevenir la propagación del virus para lo cual los países sin casos; con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 380 de 2020 del 10 de marzo de 2020 adoptó las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena respecto de las personas que arribaran a Colombia procedentes de la República Popular China, de Italia, Francia y España y dispuso las acciones para su cumplimiento.
Que, el 11 de marzo de este año, la OMS declaró que el brote del nuevo Coronavirus – COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y a través de comunicado de prensa anunció que, a la fecha, en más de 114 países, distribuidos en todos los continentes, existen casos de propagación y contagio y más de 4.291 fallecimientos, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que, con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los habitantes del territorio nacional, se expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del nuevo Coronavirus – COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.
Que, con base en dicha declaratoria, es preciso adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las adoptadas mediante las Resoluciones 380 de 2020 y 385 de 2020.
En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE:
Artículo 1°. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, hasta el 30 de mayo de 2020, el ingreso al territorio colombiano, por vía aérea, de pasajeros extranjeros.
Solo se permitirá el ingreso al país de:
1.1. Colombianos y extranjeros con residencia permanentes en Colombia, es decir, titulares de visa migrante, visa de residentes o visa de cortesía y sus beneficiarios en el país. Estos pasajeros deberán cumplir con las medidas sanitarias que para el efecto adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.2. Personas pertenecientes a cuerpos diplomáticos debidamente acreditados en el país.
1.3. Extranjeros que inicien su vuelo hacia el país antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución
1.4. La tripulación de la aeronave.
Los extranjeros inadmitidos deberán regresar al país de origen de manera inmediata a su arribo. La aerolínea dispondrá lo necesario para regresarlos en el siguiente vuelo.
Los costos de retorno de los pasajeros inadmitidos serán asumidos por la aerolínea, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1067 de 2015.
En los casos en que el destino final de los pasajeros a quienes se permita el ingreso al país, no corresponda con el punto de ingreso al país, el traslado al destino final se hará con todas las medidas de bioseguridad y condiciones de tránsito y/o conexión establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Las medidas de bioseguridad que se requieran, serán sufragadas con cargo a los recursos propios del pasajero.
Parágrafo 1°. Los pasajeros admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 2°. Los pasajeros que lleguen al país en conexión internacional porque no tienen como destino final Colombia, deberán seguir su curso y, durante el tiempo de la conexión, permanecer en un área de espera designada para tal fin, de conformidad con el protocolo que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Parágrafo 3°. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado.
Parágrafo 4°. La suspensión establecida en el presente artículo regirá hasta el 30 de mayo de 2020 y, podrá levantarse antes de esa fecha si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten.
Artículo 2°. Medidas sanitarias preventivas. Adoptar las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de 14 días, para las siguientes personas que ingresen al país, por vía aérea, provenientes del extranjero:
2.1. Colombianos y extranjeros con residencia permanente en Colombia, es decir, titulares de visa migrante, visa de residente o visa de cortesía y sus beneficiarios en el país.
2.2. Las personas pertenecientes a cuerpos diplomáticos debidamente acreditados en el país.
2.3. Extranjeros que inicien su vuelo antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución y que voluntariamente decidan someterse a las medidas, salvo los que provengan de los República Popular China, Italia, Francia y España, en cuyo caso será obligatoria.
La cuarentena se llevará a cabo en el lugar de residencia que escoja la persona si es nacional colombiano, o residente permanente, o en un hospedaje, sufragado con sus propios recursos, si es extranjero. El lugar escogido para la cuarentena no podrá ser modificado durante los 14 días.
Parágrafo. Las tripulaciones deberán cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Artículo 3°. Responsabilidades de las aerolíneas. Las aerolíneas, en el marco de sus competencias, serán responsables de efectuar la validación de los documentos de identidad y las condiciones que presenten los pasajeros en su lugar de embarque, y que se refieran a las condiciones de las que trata la presente resolución.
Las aerolíneas tendrán que negar el embarque a quienes no presenten la documentación y/o no cumpla con las condiciones para poder ingresar al país.
Las aerolíneas también tendrán la obligación de informar a todos los usuarios, sin excepción alguna, previo al embarque, la suspensión y condiciones indicadas en la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; todas las recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del nuevo Coronavirus – COVID-19; y las sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias.
Artículo 4°. Responsabilidad de los pasajeros. Los pasajeros deberán reportar, de manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan síntomas compatibles con nuevo Coronavirus – COVID-19. Si los síntomas se presentan durante el trayecto, deberán informar de inmediato a la tripulación y atender de forma obligatoria el protocolo que, para el efecto adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 5°. Responsabilidad de las autoridades nacionales. El Instituto Nacional de Salud, las secretarías distritales y departamentales de salud, y migración Colombia cumplirán con las obligaciones establecidas en el artículo 2° de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020.
Parágrafo. La autoridad aeronáutica, en el marco de sus competencias, adoptará medidas para facilitar la disponibilidad de tripulaciones y personal aeronáutico.
Artículo 6°. Vigilancia del cumplimiento de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena. El cumplimiento de las medidas preventivas sanitarias establecidas en el presente acto administrativo, será vigilado por las Secretarías de Salud Departamentales o Distritales o quien haga sus veces tanto del lugar del primer desembarque como del lugar de destino en el territorio colombiano. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia reportará a estas entidades la información del pasajero.
Artículo 7°. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente acto administrativo, dará lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016.
Artículo 8°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2020.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez.
La Ministra de Transporte,
Angela María Orozco Gómez.
Notas a la Resolución 408 de 2020
La Resolución 408 de 2020 fue publicada en el Diario Oficial 51.252 del 11 de marzo de 2020.
La Resolución 408 de 2020 ha sido derogada tácitamente teniendo en cuenta los criterios de depuración normativa del SUCOP.
Se considera derogada esta resolución teniendo en cuenta como criterio de depuración normativa el agotamiento del plazo definido en las disposiciones del artículo 1 que va desde su expedición hasta el 30 de mayo de 2020. Posterior a esa fecha, no se expidió ningún acto administrativo que la prorrogara.