En esta sentencia de la CSJ, el informe de la investigación del accidente tiene unas causas, en el proceso se habla de causas distintas.

En esta sentencia de la CSJ, el informe de la investigación del accidente tiene unas causas, en el proceso se habla de causas distintas.

Análisis causal de accidente de trabajo (SL1822-2020)

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INDICE DE LA SENTENCIA SL-1822-2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL1822-2020

Radicación n.° 70972

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO DÍAZ RESTREPO y CARLOS ARTURO TAVERA DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la sociedad ALIMENTOS FRIKO S.A.S., hoy OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S.

Se reconoce personería adjetiva al doctor José Roberto Herrera Vergara, con TP 18.316 del CSJ, como apoderado de la sociedad opositora Operadora Avícola Colombia S.A.S., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.

I.  ANTECEDENTES

Los citados accionantes interpusieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Alimentos Friko S.A.S., con el fin de que se declarara que los dos accidentes de trabajo sufridos por el señor Carlos Arturo Tavera Delgado el 17 de noviembre de 2010 y el 14 de octubre de 2011 ocurrieron por culpa grave del empleador.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que la empresa fuera condenada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la cuantía que determinara el juez de conocimiento, los perjuicios morales por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los perjuicios por el daño a la vida de relación equivalentes a 100 SMLMV, a favor del trabajador demandante. Asimismo, deprecaron que se le concediera a la compañera accionante, señora Díaz Restrepo, la suma de 100 SMLMV a título de perjuicios morales y la misma cantidad por concepto de perjuicios por el daño a la vida de relación.

También suplicaron que fueran canceladas al actor las cesantías proporcionales por el año 2012, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios proporcionales, la indemnización moratoria a partir del 16 de mayo de dicha anualidad y las costas del proceso.

Cimentaron sus pretensiones en que convivieron juntos por más de cuatro años; que el señor Tavera Delgado se vinculó a la empresa Alimentos Friko S.A.S. el 10 de agosto de 2009, en el cargo de electromecánico; que recibió salarios hasta el 15 de mayo de 2012, «día en que se efectivizó la pensión de invalidez»; que el 17 de noviembre de 2010, dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones en el municipio de Caldas Antioquia, por falta de «elementales medidas de seguridad»; y que el infortunio sucedió cuando se encontraba ejecutando el procedimiento de verificación y calibración de básculas en el área de codificación en un carro metálico manual sin frenos ni manubrios que debía ser manipulado con «su fuerza bruta», pues luego de dicha actividad debió trasladarse a la sección de procesamiento de pollo y, para ello, era necesario pasar por la denominada «cava 2», durante lo cual un objeto extraño que estaba en el piso le hizo perder la estabilidad al carro, con «15 masas o patrones» (cada una con un peso de 20 kilogramos), por lo que el vehículo «se fue encima de una pila de estibas de pollo congelado» y varias canastas le cayeron en los hombros y en la columna vertebral.

Agregaron que lo anterior ocurrió por «la ausencia de un tendido de tablillas en la parte inferior de la estantería», tal y como lo había confesado la sociedad accionada en el reporte del accidente de trabajo que realizó a la ARL Sura el 30 de noviembre de 2010; que inmediatamente acaecido el accidente, quedó inconsciente y con múltiples traumatismos; y que, posteriormente, la empresa introdujo varios cambios en los mecanismos de seguridad que causaron el percance del demandante.

Relataron que, según diferentes conceptos médicos emitidos en el año 2012, el señor Tavera Delgado «perdió su facultad eyaculadora, con grave perjuicios para su vida de relación y el disfrute de placeres de la vida [las cuales] han sido padecidas por su compañera»; que una vez se reintegró a sus labores el 14 de octubre de 2011, luego de 11 meses de incapacidad, sufrió un nuevo accidente de trabajo cuando se encontraba en las instalaciones, pues «ante la ausencia de pasamanos y sus limitaciones para desplazarse» rodó por las escaleras, por lo que los tornillos que le habían sido colocados se fracturaron; y que esto constituía «una nueva expresión de negligencia patronal, dadas las limitadas condiciones físicas que ostentaba, como secuelas del primer accidente».

Finalmente, manifestaron que el 20 de enero de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 54.82%, la cual fue modificada ante el recurso de apelación interpuesto por la ARL Sura en su momento, mediante dictamen que determinó un porcentaje de 53.12% como PCL; que la pareja sufrieron una «honda pena moral» con los mencionados accidentes y sus respectivas secuelas; que el último salario devengado fue la suma de $1.500.000; y que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no le habían comunicado sobre la terminación del contrato de trabajo ni le estaban cancelando salarios y prestaciones sociales.

Al dar contestación a la demanda, la sociedad Alimentos Friko S.A.S. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del accionante, el cargo desempeñado, el accidente sufrido el 17 de noviembre de 2010, la actividad de verificación y calibración de básculas ejecutada por el actor antes del infortunio, la modificación del carro transportador luego del percance laboral con la aclaración de que ello no obedeció a medidas de seguridad sino a la solicitud del operario que reemplazó al actor para ajustarle la altura del vehículo por motivo de la estatura de ese nuevo empleado; igualmente admitió el otro accidente acaecido el 14 de octubre del 2011, con la aclaración de que no podía atribuirse a falta de pasamanos, los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral y la no finalización del contrato de trabajo a la fecha de presentación de la demanda, con la advertencia de que el mismo «fue terminado con justa causa a partir del día 03 de mayo de 2013, por la sociedad, tal como lo autorizó el Ministerio de Trabajo en la Resolución No. 0217 de 14 de marzo de 2013». Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como excepciones de fondo, planteó las de ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, diligencia y cuidado debidos por parte de la empresa, cumplimiento pleno de obligaciones laborales y de seguridad, ausencia de prueba de los perjuicios, pago, falta de legitimación parcial en la causa por activa, existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, compensación, caducidad de la acción o prescripción del derecho y buena fe.

En su defensa, sostuvo que los sucesos del 17 de noviembre de 2010 y el 14 de octubre de 2011 ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima, pues en el primero el actor contaba con suficiente espacio para maniobrar sin golpear alguna estantería, mientras que en el segundo de los accidentes el demandante se desplazó imprudentemente sin el autocuidado necesario; que la sociedad siempre implementó estrictos protocolos de seguridad; que al accionante le realizaron los procesos de inducción requeridos al momento de ingresar a laborar; y que no existía prueba alguna dentro del expediente sobre la responsabilidad endilgada a la empleadora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 16 de julio de 2014, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del Juzgado e impuso costas en la alzada a cargo de los demandantes.

El Tribunal estableció como problema jurídico el determinar si existió culpa de la empresa empleadora en los accidentes de trabajo ocurridos al señor Tavera Delgado, para así poder definir si procedía la indemnización plena de perjuicios solicitada, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

De antemano, estableció que los siguientes supuestos fácticos no eran motivo de controversia: que entre el demandante y alimentos Friko S.A.S existió un contrato de trabajo, el cual inició el 10 de agosto de 2009; que el actor sufrió dos accidentes de trabajo en las instalaciones de la empresa, acaecidos los días 17 de noviembre de 2010 y 14 de octubre de 2011; que mediante Resolución 0217 del 14 de marzo de 2013, el Ministerio de Trabajo autorizó la terminación del nexo contractual del accionante con justa causa (f.° 388 a 390); que mediante carta dirigida por la empresa al promotor del proceso, fechada 16 de abril de 2013, le fue finalizada la relación laboral a partir del 3 de mayo de la misma anualidad; y que al accionante le cancelaron las prestaciones sociales a la culminación del vínculo (f.° 396 y 397).

Esbozado lo anterior, explicó que, para la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada, el trabajador tenía el deber de demostrar en forma suficiente la culpa del empleador en el infortunio, la que se entendía como «aquel factor negativo que envuelve más que otra cosa la idea de una negligencia u omisión por parte del empleador en cuanto se produce un daño que pudo ser previsto por él y no lo fue».

Así, pues, de entrada, concluyó que las pruebas obrantes en el expediente no eran concluyentes para establecer la culpa del empleador en los términos alegados por los demandantes en el recurso de apelación, donde se pretendió derivar la culpa patronal de las condiciones de humedad, congelamiento y mal estado de las estanterías de la cava número 2.

Adujo que lo precedente era así, por cuanto para la época en que ocurrió el accidente, el señor Tavera Delgado no hizo referencia a ningún obstáculo en el trayecto, así como tampoco a deslizamiento del carro en la superficie por la cual transitaba, sino que simplemente indicó que el vehículo se le había atorado en una estructura de almacenamiento y que «al halarla sintió un golpe», tal y como se derivaba del formato de investigación, obrante a folios 21 y 22; todo ello, sin perjuicio de lo dicho por algunos testigos sobre las condiciones del lugar de los hechos, en el sentido de que «el piso era irregular, húmedo, liso, con formación de cristales de agua por las bajas temperaturas», dado que sus declaraciones eran muy contradictorias.

Especificó que, según las versiones de los deponentes Sergio Andrés González Carmona y Piedad Cristina Rico Álvarez, así como las imágenes obrantes a folios 307 y 308, la vía por la cual debía transitar el demandante con el carro transportador era muy amplia, «lo cual permitía un fácil desplazamiento por el sector incluso dos montacargas sin que se presentará colisión alguna con las estanterías en las que se encontraban las canastas».

Añadió que de las anteriores probanzas también se observaba que las estructuras metálicas eran lo suficientemente firmes para soportar el peso de las canastas, por lo que «el deslizamiento que se pudo haber presentado en el segundo nivel no obedeció a problema alguno que presentaran las mismas sino a factores ajenos».

De todo lo expuesto, el fallador de segundo grado infirió:

[…] frente a la culpa patronal que se pretende derivar de la ocurrencia de este primer accidente de trabajo se debe concluir en primer término que no resultan claras las circunstancias en que ocurrió y esto genera un primer obstáculo para que proceda la indemnización que se reclama y el segundo lugar tampoco existe prueba del incumplimiento de la diligencia o cuidado ordinario mediano qué debía desplegar el empleador consistente en la observancia de los deberes de protección y la seguridad que debe a sus trabajadores.

De otro lado, el juez de apelaciones coligió que tampoco se presentó culpa patronal en la ocurrencia del segundo accidente de trabajo, ya que «por no ser un trayecto muy largo puesto que sólo eran tres escaleras, escalas, peldaños, los cuales, según evidencia, tenían antideslizante no representa mayor riesgo para el que las transitara, más cuando a cada lado tenía un muro».

Por último, determinó que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST no era viable en este caso, por cuanto las prestaciones sociales habían sido canceladas tres días después de haber finalizado el contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de todas las pretensiones del escrito demandatorio inicial.

Con tal propósito, formulan dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales serán estudiados de manera conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, están dirigidos por la misma vía de violación y ambos contienen defectos técnicos.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, en la modalidad de «apreciación errónea», atacan al Tribunal por haber transgredido el artículo 216 y el numeral 2º del artículo 57, ambos del CST.

En la sustentación del cargo, manifiestan que el Tribunal no podía fundamentarse en la documental obrante a folios 21 a 25 del expediente, que corresponde al informe de investigación del accidente de trabajo, para tomar la decisión que ahora se impugna, puesto que «nunca fue signada por el trabajador» y, en su decir, esta prueba muestra únicamente lo referido por los que participaron en tal investigación derivada del infortunio acaecido el 17 de noviembre de 2010. En ese sentido, sostienen que el fallador no podía valorarla como una manifestación del demandante para afirmar que «el señor Carlos no hace referencia a ningún obstáculo en el trayecto, así como tampoco a deslizamiento del carro en la superficie». Así, pues, reprochan que se hubiera dado por acreditado, «sin estarlo, que la superficie del terreno era propicia para el desplazamiento sin que la misma presentase ni huecos ni elementos extraños que hicieran perder el control de un carro portador de más de 300 k para hacerlo colisionar con la estructura contentiva de la mercancía congelada».

Seguidamente, arguyen que el documento obrante a folio 24 grafica las causas del accidente y, al respecto, explica:

[…] tuvo este yerro la potencia de que en el fallo no se pudiera ver acreditada, estándolo, que si la mercancía se vino abajo no fue por causa distinta a que estaba mal acomodada en el estante y por nada diferente a una falta de pericia del operador de las montacargas y a la ausencia de tablillas inferiores de la estantería. Entonces si, para este censor, la responsabilidad del empleador refulge evidente puesto que el accidente no se explica sino por la falta de pericia de otro más de los trabajadores de la empresa cuyo entrenamiento y capacitación a nadie más incumbe que a la empresa. Tanto es así que la demandada no vio la necesidad de capacitar a sus montacarguistas con el instituto CONDUCAR sino hasta después del accidente y no antes y esto por petición de ARP SURA. Véase folios 310 a 344 del expediente en donde, resáltese, no se tiene noticia ni se aseveró por lo menos tangencialmente en el proceso la capacitación de los mismos en una fecha anterior al 27 de noviembre de 2010, esto es, 10 días después de acaecido el infortunio.

VII. LA RÉPLICA

La empresa demandada Alimentos Friko S.A.S., hoy Operadora Avícola Colombia S.A.S. se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto quedó demostrado que el accidente ocurrió por circunstancias ajenas al empleador y no por su culpa, además de que, de los propios dichos del demandante, no se desprenden las supuestas malas condiciones de la cava número 2, que fue donde acaeció el infortunio. Sostiene que el Tribunal acertó en la valoración probatoria y que, en todo caso, no podría atribuírsele la comisión de algún yerro fáctico, puesto que su decisión estuvo fundamentada principalmente en testimonios, los cuales no constituyen prueba calificada en casación.

VIII. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, acusan al Tribunal de vulnerar el artículo 216 y el numeral 2º del artículo 57 del CST; y los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Para la censura, el ad quem no podía colegir, «sin más», que el carro se atoró en una estantería, puesto que a una temperatura bajo cero, como la que existe en una zona de almacenamiento de pollos, es indudable que debido al agua que destilan los sistemas de refrigeración la superficie «por fuerza habrá de estar en veces lisa y así estaba cuando le ocurrió el incidente al señor Tavera» y asegura que no de otro modo pudo suceder que el carro con 300 kilos haya ido a parar a la mencionada estantería.

Seguidamente, del desarrollo del ataque, se colige que los recurrentes sostienen que el Tribunal se equivocó al afirmar que las estructuras metálicas eran firmes para soportar las canastas, puesto que el «mismo informe que analizó la juez» (f.° 24), muestra que el deslizamiento obedeció a factores ajenos, tales como «caída de arrume de 6 canastas, falta de precaución del trabajador, arrume inestable, falta de pericia del montacargas y ausencia del tendido de tablilla al interior de la estantería» y que «para que las mismas se vinieran al piso necesariamente tuvo que haber una fuerza que la moviera».

Mencionan los casacionistas también que:

[…] resulta igualmente indicativo que vistas las fotos del expediente y la simulación del hecho que se llevara a cabo por la ARL SURA y que examinó el Tribunal, que terminando el carrito justo al lado de donde informaron los testigos encontraron al demandante, yaciendo inconsciente, al lado, igualmente de los pollos congelados que se desprendieron de la estantería fue esa la fuerza que motivó el desprendimiento y no otra. Ahora, y aunque no lo diga el Tribunal expresamente, no se puede tener como causa del accidente alguna negligencia del trabajador al golpear con el carro la estantería que se derrivó (sic), por cuanto enseña la experiencia es en verdad muy previsible que una estantería de esas dimensiones, alta y pesada, si no se ejercen sobre ella los cuidados necesarios, la misma puede derruirse y lastimar seriamente a quienes laboran en ella.

Finalmente, transcriben un fragmento del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa convocada a juicio, así como las declaraciones de los testigos Sergio Andrés González Carmona, Óscar Darío Upegui Salas y Carlos Andrés Hernández Narváez, para sostener lo siguiente:

[…] por ello mismo fue que se (sic) aseveraron que la misma [la estructura] poseía unas guardas para evitar que por un golpe se desprendiera la mercancía en ella contenidas, todo lo cual, no hace sino tornar como causa explicativa del accidente un arrume inestable, un suelo húmedo, un carro de 300 kilos impulsado por un trabajador sin los instrumentos necesarios para frenarlo pero, principalmente, falta de pericia del operador del montacargas quien al no estar debidamente capacitado por el empleador incurrió en un descuido que derivó en los perjuicios que se reclamaron en las dos instancias.

IX. LA RÉPLICA

La sociedad se opone a la prosperidad del cargo dadas las falencias técnicas que contiene, tales como entremezclar argumentos fácticos y jurídicos en una misma vía de violación, y denunciar la valoración probatoria de testimonios que no son prueba calificada en sede casacional. Agrega que no existe elemento de convicción alguno que dé cuenta de que la causa eficiente del accidente fue el mal estado del lugar donde se transitaba con el carro.

X. CONSIDERACIONES

Los cargos contienen algunos defectos técnicos que le restan prosperidad, puesto que no cumplen a cabalidad con las exigencias consagradas en el artículo 90 del CPTSS, tal y como pasa a explicarse:

  1. El segundo cargo no señala modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si la misma obedeció a la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas.
  1. Ambos cargos se alejan de la estructura propia de los ataques dirigidos por la vía de los hechos, donde el censor tiene la obligación de señalar los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, explicar por qué dichos yerros tendrían la calidad de protuberantes o manifiestos, identificar los argumentos presuntamente equivocados que condujeron a su comisión, indicar de manera concreta y precisa el contenido de las pruebas denunciadas en aras de exponer de qué manera fueron supuestamente mal valoradas por el ad quem, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; deberes que fueron incumplidos por los aquí recurrentes, casi en su totalidad.

Sobre los requisitos que se deben cumplir por la censura al orientar un cargo por la vía indirecta, esta Sala señaló en la sentencia CSJ SL4734-2017, entre otras providencias, que:

 

Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

 

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad.

  1. Sumado a lo anterior, la parte recurrente se abstiene de explicar si los elementos de convicción que se denuncian en las acusaciones fueron erróneamente apreciados por el fallador de segundo grado o si éste los dejó de valorar.
  2. Los ataques formulados contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas sin proceder a confrontar los medios de convicción acusados con los soportes de la decisión confutada, todo lo cual se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre muchas otras decisiones, manifestó que:

[…]la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Aunque los anteriores defectos técnicos serían suficientes para desestimar los cargos, la Sala considera relevante resaltar que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno respecto de las pruebas denunciadas por la censura, como se explica a continuación:

  • Informe de investigación del accidente de trabajo (f.° 21 a 25)

La censura sostiene que este elemento de prueba no podía ser tenido en cuenta en la segunda instancia por no contener la firma del demandante y por obedecer únicamente a los dichos de los investigadores.

Si bien en el cargo no se aduce expresamente que el citado documento no sea válido, de entenderse que con el reproche de los recurrentes sobre la falta de firma del trabajador lo que pretenden es restarle eficacia probatoria, la Sala advierte que cualquier cuestionamiento sobre la validez o autenticidad de la prueba, debió encaminarse por la vía directa reservada para los planteamientos jurídicos, mas no por la senda de los hechos aquí escogida, pues son aspectos relativos a la producción, incorporación, validez y decreto de la prueba, los cuales, según criterio inveterado de la Corte, deben esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo la violación medio de las normas procesales pertinentes, ya que precisamente, en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles, lo que impide en principio adentrarse en el análisis del contenido de dicha probanza desde el punto de vista fáctico.

Así, en sentencia CSL SL1439-2018, rad. 56768, esta Sala puntualizó:

[…]

Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente.

3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas

Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó:

[…] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó:

la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa. Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”. (Mayo 29/07. Rad. 29166)

Sin embargo, nótese además que, al mismo tiempo, la censura denuncia dicho medio probatorio bajo el argumento de que allí se establecen las causas del accidente, en el «diseño esquemático del árbol de causas» (f.° 24), documento anexo al informe de investigación (f.° 21 y 22); por lo que, en todo caso, de poderse llegar a estudiar su contenido, la Sala encontraría que no logra desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal, referente a que no era posible endilgarle culpa al empleador en el infortunio laboral, debido a la confusión y poca claridad de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Lo precedente, por cuanto en esa probanza aparece consignado, tal y como lo manifestó la Colegiatura, que el actor afirmó en el informe de investigación un atoramiento con una estantería y que al halarla «sintió un golpe fuerte», así como también allí aparece una descripción de las causas del infortunio por «caída de arrume de 6 canastas, falta de precaución del trabajador, arrume inestable, falta de pericia del operador de montacargas […]», mientras que en el recurso de apelación lo alegado, en efecto, fue la humedad de la zona del accidente, su temperatura, congelamiento y el mal estado de las estanterías; causas estas que no coinciden completamente con las del informe mencionado por el Tribunal que extrajo del documento denunciado. Además, valga resaltar, la misma parte apelante, al sustentar su impugnación, hizo alusión a una causa distinta la «oscuridad de las circunstancias del accidente».

Como si fuera poco, lo alegado por el trabajador en el informe de investigación y lo argumentado por la parte actora en la apelación contra el fallo del a quo, tampoco coincide con lo narrado en el libelo genitor de que el accidente del demandante se causó por el derrumbe de las canastas por el tropiezo con un objeto extraño del suelo, lo que, además, difiere de lo alegado ahora en sede casacional, en donde los recurrentes señalan múltiples posibles causas del suceso, tales como el mal acomodamiento de las mercancías, la ausencia de tablillas en las estanterías, la temperatura de la zona, el deslizamiento por suelo húmedo, la superficie del terreno, malas estructuras, arrume inestable, entre otras, asevera igualmente que la razón fundamental del accidente de trabajo obedeció a que la sociedad empleadora no capacitó a los trabajadores para la operación de las máquinas montacargas como en la que el demandante se encontraba conduciendo en dicho momento, pues, al respecto, también indica que «todo lo cual, no hace sino tornar como causa explicativa del accidente […] pero principalmente falta de pericia del operador del montacargas, quien al no estar debidamente capacitado por el empleador incurrió en un descuido que derivó en los perjuicios».

Lo anterior le da la razón al fallador de segundo grado cuando determinó que las múltiples causas alegadas, los hechos y las circunstancias que rodeaban el accidente, no otorgaban certeza o claridad alguna en la forma en que ocurrió el mismo, lo que impedía atribuirle una culpa patronal a la sociedad Alimentos Friko S.A.S., hoy Operadora Avícola Colombia S.A.S. y, en esa medida, no se avizora la comisión de yerro fáctico alguno en la valoración probatoria efectuada en segundo grado, menos con la calidad de protuberante y manifiesto, capaz de quebrar la sentencia impugnada.

Aquí importa resaltar que, sumado a la confusión y poca claridad de las circunstancias del caso a las que hizo referencia el sentenciador de alzada, se tiene que la «falta de capacitación» a los operadores de montacargas, alegada en casación, nunca fue aludida por la parte demandante ni en la demanda inaugural (f.° 1 a 14) ni en el recurso de apelación sustentado oralmente (f.° 421 CD min 1:30:00) y, siendo ello así, no puede ser de recibo en esta sede extraordinaria, por cuanto no es el escenario para introducir variaciones a los hechos que sustentan las súplicas de la demanda inicial, dado que precisamente sobre ellos se enmarcó el objeto de la litis y el juez decidió en las instancias, y en tales condiciones la Corte queda imposibilitada para adentrarse en el estudio de fondo de este nuevo supuesto fáctico, pues, de hacerlo, se vulnerarían abiertamente los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada.

En torno a este punto, la Sala, en sentencia CSJ SL653-2018, rad. 68880, adoctrinó:

Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, rad. 44435, en donde se reiteró la SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo:

Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda. Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario.

 

Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al  debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias. (Subraya la Sala)

  • Documento referente al «entrenamiento y certificación a operadores de montacargas» elaborado por el Instituto Conducar el 20 de diciembre de 2010 (f.°309 a 344)

Para la Sala no es posible abordar el análisis de esta prueba documental, puesto que, al ser un documento emanado de un tercero, se asemeja a un testimonio, el cual no constituye prueba calificada en casación, siendo el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial las únicas procedentes para constituir un error de hecho manifiesto capaz de quebrar la sentencia impugnada.

  • Interrogatorio del representante legal de C.I. Prodeco S.A. (f.° 413 CD)

Es pertinente aclarar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, lo que no acontece en el sub lite, pues el representante legal de la empresa demandada, al contestar las preguntas formuladas, dijo que no era cierto que después del accidente se hubieran modificado los vehículos, sino que otro trabajador distinto al actor, al ser de una estatura distinta, solicitó el levantamiento del mango. También el absolvente explicó que, en otros impactos, incluso con montacargas más pesados, no se produjo la caída de objetos ni la afectación de las estructuras metálicas; aseveraciones que no perjudican a la sociedad convocada a juicio y tampoco favorecen a la parte demandante.

  • Testimonios de Sergio Andrés González Carmona, Óscar Darío Upegui Salas y Carlos Andrés Hernández Narváez (f.° 413 CD)

Finalmente, al no haberse demostrado error de hecho manifiesto con prueba calificada, la Sala no puede abordar el estudio de los testimonios denunciados, puesto que esta prueba no es apta en casación para configurar un yerro fáctico, capaz de quebrar la sentencia impugnada. Ello, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que consagra como únicas pruebas calificadas en casación el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones, el cargo se desestima.

Costas a cargo de los demandantes recurrentes y en favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ROSARIO DÍAZ RESTREPO y CARLOS ARTURO TAVERA DELGADO contra la sociedad ALIMENTOS FRIKO S.A.S., hoy OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S.

Costas como se indicó en la parte motiva de la decisión.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

TEMAS TRATADOS EN ESTA SENTENCIA

SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 699700
NÚMERO DE PROCESO: 70972
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL1822-2020
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09/06/2020
PONENTE: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

TEMA: RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY – En el recurso de casación es necesario indicar la modalidad de violación que se invoca

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO – En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO – En el recurso de casación es necesario hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA – El recurso de casación exige un planteamiento distinto a un alegato de instancia

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY > VIOLACIÓN DE MEDIO – En el recurso de casación la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al considera que no se acreditó la culpa del empleador en el infortunio laboral, puesto que no hubo claridad de las circunstancias en que ocurrieron los hechos puesto que el actor afirmó en el informe de investigación un atoramiento con una estantería y que al halarla sintió un golpe fuerte, así como también afirmo caída de arrume de seis canastas, arrume inestable, falta de pericia del operador de montacargas, mientras que en el recurso de apelación alego humedad de la zona del accidente, congelamiento y mal estado de las estanterías; causas estas que no coinciden completamente con las del informe tenido en cuenta por el ad quem, además al sustentar la impugnación, hizo alusión a una causa distinta, esto es oscuridad de las circunstancias del accidente.

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > MEDIO NUEVO – En el recurso de casación la alteración del petitum o de la causa petendi de la demanda inicial desconoce el derecho de defensa y contradicción

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE TERCEROS – En el recurso de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > INTERROGATORIO DE PARTE – En el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > TESTIMONIO – En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.

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