
La Ley 2593 de 2026 establece el pago de la pensión por actividades de alto riesgo del sistema penitenciario y carcelaria nacional.
Ley 2593 de 2026
LEY 2593 DE 2026
(julio 6)
por medio de la cual se establece el marco legal para el reconocimiento y pago de la pensión por actividades de alto riesgo que desarrollan los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Quedaría así, con los parágrafos en negrita, los términos definidos en negrita y cada elemento del índice separado por un salto de línea en el código.
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer dentro del Sistema General de Pensiones las condiciones especiales para el reconocimiento y pago de la pensión por actividades de alto riesgo que desarrollan los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
La aplicación de la presente ley se realizará en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios, o normas que la modifiquen o adicionen; y las normas que regulan las actividades de alto riesgo, garantizando los principios de sostenibilidad financiera y responsabilidad fiscal.
Parágrafo. La presente ley no crea un régimen pensional especial autónomo, sino que desarrolla una modalidad de reconocimiento pensional por actividades de alto riesgo dentro del Sistema General de Pensiones.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a todos los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que inicien sus labores y/o se encuentren realizando la actividad de alto riesgo que implique la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Parágrafo 1°. Se exceptúan los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 2090 de 2003, se les aplicará lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo 2º. Los beneficiarios de la presente ley serán única y exclusivamente aquellos que se encuentran establecidos en el artículo 126 del Decreto Ley 407 de 1994, exceptuando de esta lista a los auxiliares que presten servicio militar en la institución.
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
a. Actividad de alto riesgo. Se entiende por actividad de alto riesgo para la salud de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, aquella en la cual la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo o la exposición permanente a factores de riesgo asociados a la población que se custodia o vigila.
b. Integrantes con función de alto riesgo. Son los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciara y Carcelaria Nacional en los diferentes grados o jerarquías.
c. Caracterización del riesgo. Proceso que busca identificar, analizar y evaluar los riesgos potenciales, tanto en términos de su probabilidad de ocurrencia como de su posible impacto derivado de la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la Fuerza Pública. Puede ser de tipo social, laboral y de acuerdo a los riesgos propios en el ejercicio de la actividad.
d. Tipo social. Dentro de las que se encuentran excesivas jornadas laborales, aislamiento familiar, estrés, el medio patológico, la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), hacer parte del conflicto social de las cárceles, amotinamientos, evasión o intentos de fuga, rescate, traslado de internos y otros, todo lo cual conlleva fatiga e incremento de la carga psicosocial.
e. Tipo laboral. Físicos tales como ruido, iluminación, frío y/o calor extremo; biológicos de todo tipo sean microorganismos productores de infecciones o agentes derivados; ergonómicos; psicosociales; de seguridad tales como mecánicos, eléctricos, instalaciones locativas defectuosas, trabajos confinados, incendio y explosión, tránsito y riesgo público, entre otros.
f. Riesgos propios. Altas tasas de morbilidad, mortalidad y alto riesgo de agresión, ocasionados por la población de Personas Privadas de la Libertad (PPL); generando un alto nivel de estrés. Se suma a este fenómeno, el desgaste ocupacional causado por el ejercicio de custodia y vigilancia en los distintos centros carcelarios y penitenciarios; incluyendo también como factor detonante, los contactos sociales entre los compañeros, así como las interacciones con la Población Privada de la Libertad (PPL).
Artículo 4°. Requisitos y condiciones para la pensión por actividades de alto riesgo que desarrollan los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Tendrán derecho al reconocimiento de la pensión por actividades de alto riesgo, los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional afiliados al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez o muerte de origen común o al régimen pensional vigente, que acrediten los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta (50) años de edad.
2. Acreditar cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Haber cotizado mil veintinueve (1.029) semanas en actividades de alto riesgo, o;
b) Haber cotizado mil trescientas (1.300) semanas en el Sistema General de Pensiones, de las cuales al menos setecientas (700) semanas correspondan a cotización especial en actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Artículo 5º. Monto de la cotización. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo descritas en la presente ley, es el previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios, o normas que la modifiquen o adicionen, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
Este monto se incrementa en 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas hasta un 80%, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 6º. Ingreso Base de Liquidación (IBL). Será determinado según la opción que resulte más favorable para el trabajador(a), de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Promedio de los últimos diez (10) años cotizados o,
2. Promedio de toda la vida laboral con los factores salariales definidos por el Ingreso Base de Cotización (IBC).
Artículo 7°. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión por actividades de alto riesgo que desarrollan los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional de que trata la presente ley, se aplicarán las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 2381 de 2024, sus decretos reglamentarios, o normas que la modifiquen o adicionen; y las normas que regulan las actividades de alto riesgo.
Artículo 8º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a los 6 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
El Ministro de Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
Notas a la Ley 2593 de 2026 completa
La Ley 2593 de 2026 fue publicada en el Diario Oficial 53.548 del 9 de julio de 2026.
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