En la sentencia SL3801-2020, un trabajador de un contratista tiene un AT que le genera invalidez. La Corte condena solidariamente a la constructora dueña de la obra.

En la sentencia SL3801-2020, un trabajador de un contratista tiene un AT que le genera invalidez. La Corte condena solidariamente a la constructora dueña de la obra.

Solidaridad de constructora en accidente de trabajo (SL3801-2020)

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INDICE DE LA SENTENCIA SL3801-2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado ponente

SL3801-2020
Radicación n.° 81496
Acta 037

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA SANTA LUCIA SAS contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso que le siguen HUGO BETANCOURT ORTIZ y CLAUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO, en nombre propio y representación de LDBL, EDCL y YFCL, a la recurrente, a JOYA RIAÑO INGENIERÍA SAS y a la CTA SION (COOPESION), al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS SA.

I.  ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron a las sociedades Constructora Santa Lucia SAS y Joya Riaño Ingeniería SAS, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion (Coopesion), para que se declare: que entre el señor Hugo Betancourt Ortiz y la primera de las persona jurídicas mencionadas, existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 13 de abril y el 19 de julio de 2011, que terminó por circunstancias atribuibles al empleador, y no le afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Que sufrió un accidente de trabajo el 19 de julio de 2011, cuando laboraba como ayudante de construcción en la urbanización Bosques de Santa Ana, en la ciudad de Neiva, que le generó una discapacidad a razón de un trauma raquimedular fractura–T7, paraplejia asociada y fx costal y neumotórax secundario; que la empresa no lo instruyó ni capacitó sobre los peligros y agentes de riesgo en el trabajo, ni le informó sobre los métodos y sistemas para prevenirlos, no le suministró elementos y equipos de protección personal, y tampoco adoptó las medidas de seguridad necesarias.

Que el accidente ocurrió por culpa imputable al empleador, y que la constructora Joya Riaño Ingeniería SAS y Coopesion, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por el evento de trabajo.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se condenen solidariamente los demandados a pagarle la cesantía y sus intereses debidamente doblados (Ley 52 de 1975); la prima de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del CST; el cálculo actuarial por los aportes no realizados al SGSSI y; los daños y perjuicios ocasionados.

Basaron sus pretensiones en que el 4 de abril de 2011 la Constructora Santa Lucia SAS, suscribió un contrato de obra civil con la empresa Joya Riaño Ingeniería SAS para el manejo de la mano de obra en la estructura de la torre D del proyecto Bosques de Santa Ana, en el que se estableció que la segunda se encargaría de cumplir con todas las normas y políticas en materia laboral, salud ocupacional y seguridad industrial, que fueran inherentes al contrato, y sería responsable del daño que sufrieren el contratante o terceros,

Que el señor Hugo Betancourt Ortiz prestó sus servicios de manera personal a la Constructora Santa Lucia SAS, a través de Joya Riaño Ingeniería SAS, como ayudante de construcción, a partir del 13 de abril de 2011; que para legalizar las cotizaciones al SGSSI, pactaron que éstas se harían a través de Coopesion; que el 19 de julio de 2011 a las 9:30 de la mañana, mientras trabajaba en la urbanización Bosques de Santa Ana, en la nivelación de la placa del tercer piso de la torre D, en cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior, se dirigió hacia la camarilla de paso de concreto para cerrarla con una barra de hierro y evitar fugas, cayendo de una altura de 6 metros aproximadamente.

Que en el lugar no existían equipos de protección o líneas de vida para evitar accidentes; que la caída le produjo un hemotórax, trauma raquimedular T6, contusión medular, paraplejia flácida secundaria A 2-3, fractura de clavícula y politraumatismos; que ocurrido el accidente, las sociedades informaron a la cooperativa del hecho, para que esta lo notificara a la ARL; que no existió investigación del accidente por parte del empleador; que Colmena Compañía de Compañía de Seguros lo calificó con un 73.30% y una fecha de estructuración del 19 de julio de 2011, y procedió al pago de la pensión de invalidez en los términos de la Ley 776 de 2002; que el IBC reportado por las empleadoras no correspondía al realmente devengado; que su condición afectó no solo su estado anímico, sino el de su núcleo familiar; que terminado el vínculo labora no se le cancelaron las prestaciones de ley; que ni la Constructora Santa lucia SAS, ni la empresa Joya Riaño SAS tomaron medidas preventivas y de seguridad en el trabajo durante la  construcción que se ejecutaba en la urbanización Bosques de Santa Ana; que no se le brindó la debida capacitación, ni se le asignaron equipos de protección para la ejecución segura de su labor; que conviven en calidad de compañeros permanentes y fruto de esta unión procrearon 2 hijos; que la condición del demandante le impide el desarrollo de su vida en pareja; que el 12 de abril de 2013 intentó conciliar ante el Ministerio de Trabajo, pero fue en vano.

Enterada de la demanda Joya Riaño Ingeniaría SAS, se opuso a lo pretendido, en cuanto a los hechos manifestó que el demandante suscribió un contrato como trabajador asociado a Coopesion para desarrollar el proyecto Bosques de Santa Ana el 4 de abril de 2011, y que las medidas de seguridad en el trabajo eran estrictas, que se suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual por los hechos que se presentaran en la obra con la compañía Liberty Seguros, y que el demandante laboraba en calidad de auxiliar de obra.

Adujo que el accidente se presentó en las condiciones referidas en la demanda, sin embargo, el procedimiento que terminó con la caída fue mal ejecutado por él, y que le dio aviso del incidente a la cooperativa. Agregó que el salario base del demandante era un salario minimo legal mensual vigente y que pagó todas las acreencias laborales.

Formuló la excepción previa de indebida conformación del litis consorcio necesario, y llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros, teniendo en cuenta que suscribió con esta una póliza de seguros.

La Constructora Santa Lucia SAS, al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido, frente a los hechos señaló que el actor tuvo una relación jurídica con la cooperativa, quien celebró un contrato de outsorcing con Joya Riaño Ingeniería SAS, aceptó la ocurrencia del accidente y la condiciones en que se presentó, pero aclaró que fue reportado en su momento a la cooperativa de trabajo asociado. Dijo que los demás no le constaban. Llamó en garantía a Liberty Compañía de Seguros.

Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de culpa del patrono, pago, prescripción, buena fe y pago por subrogación.

Coopesion acudió al proceso mediante curador ad litem, indicó que se atenía a lo probado en el plenario, aceptó que suscribió un contrato de outsorcing con la sociedad Joya Riaño Ingeniería SAS y manifestó que no le constaban los demás.

Planteó las excepciones de falta en la causa por activa, cobro de lo no debido y prescripción.

Liberty Seguros se opuso a lo pretendido en ambos escritos, y advirtió que el llamamiento en garantía no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 55 del CPC, dado que no existió relación de hechos, solo se limitó a la contestación de la demanda. Manifestó que ninguno de los hechos le constaban.

Como excepciones presentó las de falta de cumplimiento de los requisitos formales para vincular, inexistencia del amparo de la responsabilidad patronal y de cobertura de daños morales, prescripción, buena fe y límite del valor asegurado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR entre HUGO BETANCOURT ORTIZ como trabajador y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion – Coopesion y Joya Riaño Ingeniera SAS, como empleadores, se verificó un contrato de trabajo verbal de duración indefinida que rigió del 13 de abril del año 2011 al 19 de julio del año 2011 cuando concluyó por el reconocimiento de pensión de invalidez al demandante 

SEGUNDO: DECLARAR que HUGO BETANCOURT sufrió un accidente de trabajo para el día 19 de julio del año 2011, por culpa de sus empleadoras Cooperativa de Trabajo Asociado Sion – Coopesion y Joya Riaño Ingeniera SAS.

TERCERO: CONDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion – Coopesion y Joya Riaño Ingeniera SAS, a pagarle al demandante los siguientes valores:

Por cesantías $192.000.

Por prima de servicios $192.000.

Por intereses a las cesantías $6.044.

Por vacaciones $96.000.

Por sanción moratoria $24.000 diarios causados desde el día 20 de julio del año 2011 al 19 de julio del año 2013, es decir, $17.280.000, y de allí en adelante los intereses de mora a la tasa más alta certificada, hasta que se verifique el pago.

CUARTO: DECLARAR a la Constructora Santa Lucia SAS es solidaria en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda Joya Riaño Ingeniera SAS al señor Hugo Betancourt Ortiz.

QUINTO: CONDENAR Cooperativa de Trabajo Asociado Sion – Coopesion y Joya Riaño Ingeniera SAS y de manera solidaria a la Constructora Santa Lucia SAS a pagarle como perjuicios morales al demandante por el accidente de trabajo, el equivalente a 50 SMLMV, igualmente el equivalente a 50 salarios mínimos por perjuicios por daños en relación.

SEXTO: DECLARAR que LIBERTY SEGUROS SA, debe responder como garante de los salarios y prestaciones sociales que le debe la CONSTRUCTORA SANTA LUCIA SAS al señor HUGO BETANCOURT ORTIZ esto hasta el límite del valor asegurado.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandas de las pretensiones procesales CLAUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO, LDBL, EDCL y YFCL

OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, BUENA FE Y SUBROGACIÓN EN EL PAGO formuladas por la Constructora Santa Lucia SAS, y negar las restantes. Declarar no probadas las excepciones de Joya Riaño Ingeniería SAS, y respecto de las excepciones de Liberty Seguros, se niegan las de prescripción y falta de requisitos formales para vincular al proceso a Liberty Seguros SA, se aprueban la de falta de amparo de responsabilidad patronal, inexistencia de cobertura de daños morales, límite del valor asegurado y buena fe.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 20 de febrero de 2018, al resolver los recursos interpuestos por el actor, Joyas Riaño Ingeniería SAS, Constructora Santa Lucia SAS y la CTA Sion–Coopesion decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo allí señalado tuvo lugar únicamente con la demandada JOYA RIAÑO INGENIERÍA S.A.S.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la misma providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO del fallo, el cual quedará así:

CONDENAR solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SION-COOPESION, a la sociedad JOYA RIAÑO INGENIERÍA S.A.S. y a la sociedad CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.S., a pagarle como PERJUICIOS MORALES al demandante HUGO BETANCOURT ORTIZ la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) y la suma de 50 smlmv por los daños a la vida de relación.

CUARTO: MODIFICAR el numeral SEXTO de dicha sentencia, el cual quedará así:

DECLARAR que LIBERTY SEGUROS S.A., debe responder como garante de las condenas impuestas a CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.S en favor del señor HUGO BETANCOURT ORTIZ tanto en la sentencia de primera instancia como en esta sentencia y hasta el límite del valor asegurado en la Póliza de SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES No. 1876513, capítulo de «CONDICIONES GENERALES», Cláusula Primera, Amparos y Exclusiones, numeral 1.5, «AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES».

QUINTO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la providencia referida en cuanto mediante el mismo se absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda en favor de CALUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO, en su lugar se condena solidariamente a las demandadas a pagarle a la actora por concepto de indemnización por daños morales y daños a la vida de relación las sumas de $20.000.000 y $20.000.000, respectivamente. CONFIRMAR el mismo numeral en lo restante.

SEXTO: REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia en mención, en cuanto mediante el mismo se declararon probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en relación con los demandantes CLAUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO, LINDA DAYANA BETANCOURT LEÓN, EDWIN DAVID CUÉLLAR LEÓN y YURANY FERNANDA CUÉLLAR LEÓN, «BUENA FE» propuestas por CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA. En SU lugar se declaran no probadas. Sin lugar a pronunciamiento alguno respecto de la excepción de «Pago por subrogación» propuesta por la misma demandada que se declaró probada, por no ser objeto de apelación. Confirmar el mismo numeral en cuanto declara no probadas las demás excepciones propuestas por CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.S y JOYA RIANO INGENIERÍA S.A.S.

SÉPTIMO: CONDENAR solidariamente a las demandadas CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.S, JOYA RIANO INGENIERÍA S.A.S. Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SION-COOPESION a pagarle al señor HUGO BETANCOURT ORTIZ las sumas de $68.129.651,79 por concepto de lucro cesante consolidado y $120.960.252,73 por concepto de lucro cesante futuro, en total $89.089.904,52.

OCTAVO: REVOCAR el numeral NOVENO de la sentencia aludida en cuanto mediante el mismo se condenó en costas de primera instancia a CLAUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO y confirmarlo en lo demás.

NOVENO: CONDENAR a las demandadas CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.S, JOYA RIANO INGENIERÍA S.A.S. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SION-COOPESION a pagar en favor del demandante HUGO BETANCOURT ORTIZ las costas de segunda instancia, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.440.899 y favor de la señora CLAUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO las costas de ambas instancias, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $400.000 pesos.

El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistían en determinar a) si entre el señor Hugo Betancourt Ortiz y las demandadas Joya Riaño Ingenierías SAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion – Copesion existió un contrato de trabajo entre el 13 de abril y el 19 de julio de 2011 b) de ser afirmativa la respuesta, verificar si tuvo lugar el despido injusto y si se deben al demandante los emolumentos laborales que determinó el juez laboral a quo c) si en el accidente de trabajo sufrido por el señor Betancourt Ortiz hubo culpa patronal d) de ser así, examinar si es exiguo el monto de los perjuicios morales tasados por el juzgador de primer grado y si encontrándose el accidentado disfrutando de pensión de invalidez reconocida por la ARL tiene derecho al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, e) si hay lugar al reajuste de los valores que el actor recibió por concepto de prestación económica de incapacidad temporal desde el momento en que ocurre el accidente de trabajo hasta que Colmena asumió el pago de la pensión, y si existe diferencia en la pensión que fue reconocida y la que en realidad le corresponde teniendo en cuenta que el actor devengaba $720.000 pesos f) si bajo los parámetros del artículo 216 del CST los restantes autores están legitimados por activa para pretender el reconocimiento de perjuicios en virtud del accidente de trabajo padecido por el trabajador g) de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior establecer qué clase de perjuicios y en qué cuantía deben resarcírseles,  h) si Liberty seguros esta llamada a responder por todas las condenas impuestas a Constructora Santa Lucia SAS.

Adujo que estaba plenamente demostrado en el proceso y por fuera de discusión, que el 19 de julio de 2011 el señor Hugo Betancourt Ortiz sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba como ayudante de construcción en el proyecto urbanístico Bosques de Santa Ana de propiedad de la Constructora Santa Lucia  y en desarrollo del contrato de obra civil n.° 060019 de 2011, mano de obra estructura proyecto Torres de Santa Ana, celebrado entre la constructora y la demandada Joya Riaño Ingeniería SAS, y que el accidente le dejó como secuelas una pérdida de capacidad laboral del 73.30 % según dictamen de calificación de invalidez (f.° 76 a 81), accidente que dio lugar a que la administradora de riesgos laborales Colmena, reconociera pensión de invalidez.

Aseguró que si bien, las cooperativas de trabajo asociado constituían una formula válida de agrupación de trabajadores, también es cierto que no pueden servir de intermediarias enviando trabajadores en misión, en cuestiones que no eran propias de ellas, de acuerdo con lo estatuido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 478 de 1990, como lo recordó esta Corporación en la sentencia CSJ SL 665–2013, cuando sostuvo que aquellas no pueden asumir el rol de las empresas de servicios temporales por lo que se les estaba vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinadas.

Descendió al caso concreto e indicó que, a folio 59 del cuaderno estaba el convenio de trabajo asociado que daba noticias de la labor del actor para Joya Riaño Ingeniería SAS, como ayudante de construcción en el proyecto Bosque de Santa Ana en calidad de trabajador asociado y que prestó sus servicios por contrato de outsourcing, lo que era una ficción de acuerdo con el interrogatorio absuelto por su representante, donde afirmó que con ocasión al contrato de obra civil celebrado con la Constructora Santa Lucia, el señor Hugo Betancourt se vinculó a la obra por medio de la cooperativa de trabajo, quien le suministraba el personal y cumplía la función de contratar el personal, asociarlos, pagar los aportes de seguridad social. Además, dijo en dicha declaración, que el actor recibía órdenes del Señor Luis Pérez, quien estaba contratado por la compañía que representaba, era su superior y le indicaba las labores que debía desempeñar.

También escuchó los testimonios de Uberney Zárate Quesada y Arley Humberto Cortés Cubillos, y el primero refirió que fue trabajador de Joya Riaño en Bosque de Santa Ana, que la constructora era Santa Lucia y con la cooperativa no tuvo ninguna relación, que a Hugo lo conoció en mayo del 2011, cuando ingresó a trabajar, hasta cuando se accidentó, que era ayudante de construcción, y él, maestro de obra, que Joya Riaño Ingeniería, era quien les pagaba el salario y explicó que en la construcción estaba el ingeniero residente, luego él, los oficiales y por último los ayudantes.

A su turno Arley Humberto Cortés, narró que trabajó como director de obra de  Bosques de Santa Ana y Torres de Alejandría desde 2010 hasta 2013, que conoció al actor en la primera obra, quien era trabajador de la cooperativa como ayudante de construcción y lo vinculó al proyecto la sociedad Joya Riaño desde abril de 2011, manifestó que la cooperativa era la que adelantaba el proceso de vinculación a la empresa Joya Riaño y eso lo definió la contratista porque la Constructora Santa Lucia no intervino en ello, esta se limitó a verificar que sí se hacían los pagos del sistema de seguridad social, que se trataba de construcción y cimentación de un edificio, ratificó que entre esas empresas existió un contrato de mano obra, y la CTA realizaba una inducción y unos exámenes médicos, y  luego la Constructora Santa Lucia autorizaba el ingreso al trabajo.

Concluyó el colegiado, que aunque no figuraba en el proceso el contrato celebrado entre Joya Riaño y la cooperativa Coopesion, era claro que ni legal, ni jurisprudencialmente les estaba permitido utilizar un convenio encaminado al suministro de personal, pues a dichos entes cooperativos les estaba vedada la intermediación laboral, la cual hacía que los servicios prestados por el señor Betancourt Ortiz, lejos de constituir una actividad cooperada, se trató de la prestación de servicios personales directa, íntimamente relacionada con su objeto social y en procura de dar cumplimiento al contrato de obra celebrado con Constructora Santa Lucia SAS.

Que la prestación del servicio como ayudante de construcción a Joya Riaño Ingeniería SAS, activa la presunción del artículo 24 del CST, con lo cual se presumía la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, desplazando la carga de la prueba al demandado, quien no la desvirtuó, por lo que podía sostenerse que entre el señor Betancourt Ortiz y Joya Riaño Ingeniería SAS existió una relación laboral regida  por un contrato de trabajo del 13 de abril al 19 de julio de 2011, y conforme a lo dispuesto  en el artículo 35 del CST, al fungir la cooperativa de trabajo asociado Coopesion como simple intermediario, sin declarar esa calidad y encubrir la envergadura de verdadero empleador, debía responder solidariamente y no en calidad de empleadora como declaró el a quo.

Respecto al despido injusto indicó, que no le asistía razón al recurrente, pues el contrato de trabajo terminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, por parte de la ARL Colmena (CSJ SL10770–2017).

Señaló que la sanción del artículo 65 del CST se imponía al empleador que omitió pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pudiendo relevarse la demandada si acreditaba haber obrado de buena fe, situación que en el presente caso no fue probada. Al respecto citó la sentencia CSJ SL49808–2016.

En cuanto a la existencia de culpa patronal, en los términos del artículo 216 del CST, advirtió que la carga probatoria, en estos casos, le correspondía al trabajador, sin embargo, jurisprudencialmente se había establecido que el empleador tiene unos deberes especiales de protección y cuidado que están consagrados en los artículos 56 y 57 del CST, por ello, ante tal situación, estaba en la obligación de probar que tomó todas las medidas de seguridad y brindó todas las herramientas de protección a su trabajador, para evitar los sucesos que eventualmente desembocaban en la culpa referida en el artículo 216 ibidem, conforme lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261.

Coligió de los medios de convicción aportados al plenario (f.° 64 a 65, informe del accidente), que el empleador Joya Riaño Ingeniería SAS faltó a los deberes especiales que la ley le impuso, pues no probó haber actuado con diligencia y cuidado, dado que no le brindó a su trabajador las herramientas para la debida ejecución de una actividad riesgosa, como la que se ejecutaba en la obra, y puntualmente la que le ordenó.

Agregó que las capacitaciones brindadas por la ARL, estaban direccionadas a crear conciencia en el trabajador del riego que corre, pero en ningún momento eran instrucciones prácticas para la ejecución de la obra, aunado a que no existía prueba documentada de esto.

Resaltó que fue la misma empleadora quien admitió que en toda obra existían riesgos, y el de las alturas es uno de ellos cuando pase del metro y medio, y el actor cayó de más de dos metros de altura. Por último, recordó que jurisprudencialmente, en materia laboral, se inaplica el artículo 2357 del CC (concurso de culpas) de acuerdo con el proveído CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 3512, es decir, si el trabajador no estaba preparado para ejecutar la actividad que se le asignó, el empleador omitió su deber de cuidado al designarlo para ello.

Aclaró que la responsabilidad inherente a la Constructora Santa Lucia SAS, se derivaba de su calidad de contratante o dueña de la obra en los términos del artículo 34 del CST, al encontrase probado que la labor encomendada al demandante, estuvo íntimamente ligada a su objeto social, a las actividades normales de su empresa.

Recordó que los perjuicios morales eran determinados conforme al prudente arbitrio judicial a falta de parámetros ciertos, tal como fue adoctrinado en la sentencia CSJ SL17649–2015, y modificó la suma condenatoria impuesta por el juez de primer grado. Iteró que la indemnización integral de perjuicios contenida en el artículo 216 del CST no era incompatible con la pensión de invalidez reconocida por la ARL (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158), y accedió al reconocimiento del lucro cesante presente y futuro.

Dijo que conforme a lo expresado por esta Corporación en la sentencia CS SL7576–2016, los beneficiarios estaban habilitados para reclamar perjuicios morales, y que, quienes aspiraban a él, debían probar su relación jurídica con la víctima, y demostrar haber padecido una lesión o un menoscabo en su condiciones materiales o morales, condiciones que solo fueron probadas por la compañera en el juicio, no así por los demás.

Por último, afirmó que la aseguradora Liberty Seguros respondería como llamada en garantía, solo hasta el límite del valor asegurado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Constructora Santa Lucia SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que en su lugar se le absuelva de las condenas impuestas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Atacó la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 19, 34, 35, 57, 58, 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2.002), 189 y 306; 80 al 84 de la Ley 9 de 1979; 1, 2, 24 a 28 y 30 al 47 del Decreto 614 de 1984; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 63; y 1604 y 2357 del Código Civil.

Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho:

1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que laborada a nivel de piso.

2) No dar demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo acaeció porque el demandante perdió el equilibrio y se fue al vació.

3) Considerar, en contra del accidente, que la sociedad demandada debía proveer arnés y líneas de vida.

4) Considerar en contra de la evidencia que la labor que desarrollaba Hugo Betancourt Ortiz era un trabajo en altura.

5) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró con mediana diligencia, con el cuidado debido y que adoptó todas las medidas de seguridad para proteger la integridad física del trabajador.

6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no obró con mediana diligencia, con el cuidado debido y que no adoptó las medidas de seguridad para proteger la integridad física del trabajador.

7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada acreditó la prudencia y el cuidado necesarios para el desarrollo de sus actividades cotidianas.

8) Considerar, en contra de la evidencia, que el trabajador accidentado, no estaba capacitado, que no era competente y que no era calificado para realizar trabajo en alturas.

9) No dar por demostrado, estándolo, que no hubo descuido o falta de diligencia en el desarrollo del giro ordinario de las tareas emprendidas por el empleador y, por ende, que no existe, siquiera, culpa leve.

10) No dar por demostrado, estándolo, que no hubo descuido o falta de diligencia en el desarrollo del giro ordinario de las tareas emprendidas por el empleador y, por ende, que no existe, siquiera, culpa leve.

11) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se tomaron las medidas de prevención respecto del riesgo que corría el trabajador accidentado.

12) Dar por demostrado, sin estarlo, la evidente ausencia de vigilancia sobre las actividades del trabajador, la falta de diligencia fueron conductas que combinadas contribuyeron de manera eficiente al accidente del trabajador.

13) No dar por demostrado, estándolo, que Constructora Santa Lucía S.A.S. cumplió a cabalidad con sus obligaciones relacionadas con el cuidado y la prevención integral de las condiciones de trabajo y de salud ocupacional.

14) No dar por demostrado, estándolo, que Constructora Santa Lucia S.A.S. obró de buena fe.

Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la errada apreciación de las siguientes pruebas:

Informe de accidente de trabajo de folios 64 y 65; del contrato de folios 49 a 54; del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el del representante legal de Joya Riaño Ingeniería S.A.S., captados en la audiencia del día 15 de diciembre de 2015 CD de folios 452; contrato de asociación con la Cooperativa Sion – Coopesion de folio 59; Dictamen de calificación de invalidez folio 76 a 82; de la demanda inicial en cuanto a las confesiones que contiene (folios 1 a 17); de la contestación de demandada de Joya Riaño Ingeniería S.A.S y del acta de conciliación levantada en el Ministerio de trabajo el día 12 de abril de 2013 visible a folios 55 a 57.

También acusó la equivocada valoración de los testimonios de Uberney Zárate Quesada, Arley Humberto Cortés Cubillos, José A. Fierro Ortiz, Clara del Pilar Sánchez y Gustavo Morales.

Recordó que el actor realizaba labores de nivelación de suelos tal como quedó demostrado con el interrogatorio de parte, e indicó que el suceso obedeció a un acontecimiento irresistible, y aseguró que de la correcta valoración de este medio de convicción se podía concluir que:

[…] la persona accidentada, cuando se encontraba realizando la labor ejecutada, se encontraba de pie, que practicó presión a una barra, desde el primer piso, a nivel de piso y hacia el techo del segundo nivel se insiste, persona que se encontraba de pie—, es decir que estaba parado sobre el suelo del primer nivel, solo que ejerciendo una fuerza de abajo para arriba y de izquierda a derecha, practicando una palanca con el objeto de mitigar la pérdida del concreto, esto es, sirviéndose de las leyes de la física.

Entonces, dichas propiedades determinan el sostén, el punto de apoyo y la palanca para producir la fuerza que provoca el movimiento esperado, de modo que si la persona (en el caso que nos ocupa) en las condiciones que expresó el demandante y que por alguna circunstancia de su cuerpo abandonó, inconscientemente, el punto de apoyo, necesariamente, la fuerza que está ejerciendo sobre el elemento que se deseaba mover, se trasmitió automáticamente a su cuerpo y, desde luego, tuvo que soportar inexorablemente la potencia que venía aplicando sobre el elemento respecto del cual se ejercía, esa energía es proporcional a la que se venía practicando, entonces, esa potencia provocó que el demandante se fuera de para atrás corriendo hacía el vacío, esa es la correcta contemplación a la recreación de los hechos que confesó el demandante, razón por la cual queda al descubierto que ese fue el verdadero acontecimiento que originó el accidente materia de análisis, pero nunca porque el trabajador se encontrara realizando trabajos en alturas, como mal lo entendió el Tribunal y mucho menos por ausencia de medidas de seguridad y protección, luego se verifica que el Tribunal incurrió en los intolerables yerros fácticos.

Adujo que según el documento visible de folios 49 a 54 del plenario, la inducción y capacitación estaba a cargo de la empresa Joya Riaño Ingeniería SAS, y que era esa sociedad la que debía ofrecer los implementos de seguridad, que dicha empresa tenía perfectamente identificados los riesgos de la labor en la obra y que, si el Tribunal no hubiese incurrido en una mala contemplación de los instrumentos de prueba,

[…] no hubiese desconocido que ese fue el protocolo de seguridad que se utilizó para prevenir y minimizar los riesgos ocupacionales, de manera que se verifica que la empleadora si obró con mediana diligencia y con absoluto cuidado, es decir, que honró el deber legal que le correspondía, entonces, tales actividades conducen a verificar que no incurrió ni siquiera en culpa leve, luego resultan totalmente equivocadas las consideraciones del Tribunal.

Conviene recordar que la obligación que el legislador le difiere al empleador, en el numeral segundo del artículo 57, consiste en procurar, luego ese vocablo, -significa hacer diligencias o esfuerzos para conseguir lo que se desea-, de donde surge que la encartada acató ese enunciado legal y asumió el deber allí consagrado y en esa dirección se encargó de ofrecer la capacitación inicial, realizar todas las pruebas que consideró pertinentes, de manera que brindó en forma constante inducción periódica y que aplicó mecanismos según su razonable juicio para evitar accidentes de trabajo, obró con la prudencia y con la diligencia requerida en el desarrollo de sus actividades, práctica que se siguió respecto de la labor de nivelación de pisos que ejecutaba el señor Betancourt, pero en ningún momento, como con profundo error, lo consideró el Tribunal en el sentido que el trabajador se encontraba ejerciendo tareas de alturas y sin la protección y/o elementos de seguridad para esta área.

Entonces, contrario a lo razonado por el Juez de Apelaciones, los medios de prueba que se distinguen, muestran que frente a la verdadera actividad que ejecutaba el señor Hugo Betancourt Ortiz, su empleadora Joya Riaño Ingeniería S.A.S. procedió con el cuidado y con el esmero para brindar protección a la salud y vida de los trabajadores, por ende, pecó en forma protuberante el Tribunal al considerar equivocadamente que la demandada no había cumplió con sus elementales deberes o con la obligación de mediana diligencia y cuidado, enrostrándole erróneamente una culpa leve en el desarrollo de su actividad, para luego trasmitirla a las demás demandadas.

Afirmó que lo señalado se ratificaba con el reporte de accidente de trabajo y las demás pruebas acusadas, incluidos los testimonios.

Finalmente, reiteró su argumento y respecto a la mora en el pago de prestaciones sociales afirmó que actuó de buena fe, dado que el demandante no era su trabajador.

VII. RÉPLICA

Resaltaron los accionantes que de conformidad con la Ley 7 de 1969, y la múltiple jurisprudencia de esta Corporación, el error de hecho se configuraba con el yerro manifiesto y palpable del juez de segundo grado. Adujeron que contrario a lo estimado por los censores, de los medios de prueba aportados al plenario, resultaba evidente la culpa del empleador, pues no cumplió con las obligaciones que le impuso el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, tendientes al cuidado y protección que debe guardar el empleador frente a su trabajador.

Agregaron que aspectos como la solidaridad no fueron tratados en las instancias, por lo que resultaban ser hechos nuevos.

Liberty Seguros SA apoyó los argumentos del impugnante.

VIII. CONSIDERACIONES

Le asiste razón a la oposición por lo siguiente.

Previo cualquier análisis, es necesario recordar que la recurrente fue condenada en el proceso como responsable solidaria, lo que indica que su obligación nace de su calidad de contratante o dueña de la obra, en las condiciones del artículo 34 del CST, modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965, al estar acreditado que la labor encomendada al señor Betancourt Ortiz, estaba estrechamente relacionada con su objeto social.

Así, en lo que interesa al recurso, el Tribunal dispuso que, de acuerdo con el amplio acervo probatorio allegado al plenario, el empleador faltó a los deberes de protección y cuidado que imponen los artículos 56 y 57 del CST, pues quedó demostrado su actuar negligente y descuidado, en los eventos que dieron origen al accidente de trabajo sufrido por el demandante, y que traen como consecuencia jurídica, la condena a título de indemnización contenida en el artículo 216 idem, y agregó que Liberty Seguros asumiría el pago de las prestaciones e indemnizaciones que se generaron, hasta el límite de lo asegurado.

Por su parte, la constructora asegura que el empleador actuó en forma diligente y cuidadosa, atendiendo todos los protocolos de prevención y seguridad en el trabajo, aunado a ello resalta que no se le puede condenar al pago de prestaciones insolutas, pues no tenía la calidad de empleador.

En este punto, cabe recordar que la naturaleza del artículo 34 del CST, es la protección al trabajador como la parte más débil del vínculo contractual, y busca garantizar que la contratación de personal independiente, no busque menoscabar los derechos mínimos de quienes prestan su fuerza laboral en estas condiciones.

Al respecto, esta Corte se pronunció con amplitud en la sentencia CSJ SL17473–2017, donde explicó, que:

Sobre los alcances de la solidaridad del artículo 34 del CST, ilustra rememorar la sentencia de 1 de marzo de 2010, radicado 35864:

En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos:

Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.

Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando  trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales”.

En esa misma línea de pensamiento, pueden consultarse decisiones de esta Sala de la Corte como la proferida el 2 de junio de 2009, radicado 33082 y otras más recientes al interior de los radicados 35938 de 17 de agosto de 2011 y 39714 de 2 de mayo de 2012, en las que se precisó que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria, aun cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador”. CSJ SL 720 de 2013.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado

Así las cosas, no es de recibo el argumento de la impugnante, cuando esgrime que no es responsable del pago prestaciones, porque no ostentó la calidad de empleador, cuando con suficiencia quedó demostrado que su otrora trabajador le prestó sus servicios de manera subordinada sin que esta dependencia se hubiere desvirtuado, con mayores veras, por no controvertir la censora este tópico.

En este mismo sentido, es decir, no siendo la recurrente empleadora del demandante, destaca la Sala que acusa una serie de pruebas mal apreciadas, con las que pretende hacer ver que el empleador actuó acorde con las obligaciones especiales de protección y cuidado de sus trabajadores que le impone la ley, obligación probatoria que era inherente precisamente a quien ostenta esa calidad, en función del principio de carga dinámica de la prueba.

Entonces, al descender a las pruebas censuradas, la Corte evidencia el rastro de descuido y negligencia en los eventos que desembocaron en el accidente, basta con mirar el «INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE» (f.° 64 a 65), para verificar que el trabajador estaba ejecutando sus labores en un segundo piso a dos metros de los bolados (zona peligrosa), sin que su empleador tomara las medidas de seguridad y precaución para evitar que cayera de espaldas, situación que se ratifica con los interrogatorios de la demanda.

En cuanto al dictamen de calificación de invalidez emitido por la Gerencia de Operaciones de Colmena Vida y Riesgos (f.° 76 a 82), lo que muestra es que producto del accidente se generó una pérdida de capacidad laboral del 73.30%, y una serie de patologías crónicas como secuelas del accidente. Nada distinto de ello surge de ese medio de convicción

Frente a la contestación de la demanda, preciso es indicar que nadie puede valerse de su propio dicho, por lo que esta pieza procesal no aporta nada diferente a lo discutido, así como tampoco lo hace la copia del acta de conciliación que reposa de folios 55 a 57.

También es necesario iterar que la prueba testimonial no constituye prueba calificada en casación conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo podrá ser verificada en esta sede extraordinaria, siempre y cuando este precedida de un error en alguna de las que sí tienen esa calidad (CSJ SL5584-2018).

Por lo tanto, en ningún error incurrió el ad quem, cuando siendo pacífico el punto de la prestación del servicio personal del actor en favor de la demandada, hizo operar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, consistente en que toda relación de trabajo personal se presume que está regida por un contrato de trabajo, por lo que, con acierto, trasladó a la demandada la carga de la prueba  de desvirtuarla, de este modo, centró el análisis probatorio, en auscultar si la pasiva logró acreditar que el servicio se prestó en forma autónoma e independiente, ausente de subordinación.

Ese entendimiento del artículo 24 del CST se encuentra en plena correspondencia con la interpretación vertida en la sentencia CC C-665 de1998:

Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. 

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.

Por consiguiente el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos veinte mil pesos ($8.420.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO BETANCOURT ORTIZ y CLAUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO, en nombre propio y representación de LDBL, EDCL y YFCL, a la CONSTRUCTORA SANTA LUCIA SAS, a JOYA RIAÑO INGENIERÍA SAS y a la CTA SION (COOPESION), al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS SA.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Aclaro voto

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

TEMAS TRATADOS EN LA SENTENCIA SL3801-2020

SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
ID: 711341
NÚMERO DE PROCESO: 81496
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL3801-2020
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 06/10/2020
PONENTE: GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SOLIDARIDAD > SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA – El contratista independiente es el verdadero empleador, pero el beneficiario de la obra es solidariamente responsable por las prestaciones e indemnizaciones debidas al trabajador

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN – Corresponde a la empresa que es declarada como verdadera empleadora probar actuó acorde con las obligaciones especiales de protección y cuidado de sus trabajadores que le impone la ley , no a la empresa solidaria

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la culpa del empleador y el nexo de causalidad de esta con las circunstancias en que ocurrió el accidente puesto que no tomó las medidas necesarias para evitar que el trabajador quien laboraba en un segundo piso sin protección alguna cayera de espaldas

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > VALIDEZ – A las partes no les es dable crear su propia prueba

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > TESTIMONIO – En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues el demandado no demostró que el servicio se prestó en forma autónoma e independiente, ausente de subordinación

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN – Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 24 y 34

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