La Circular 024 de 2021 instruye sobre la toma de fotografía, audios o videos en puestos de vacunación en Colombia.

La Circular 024 de 2021 instruye sobre la toma de fotografía, audios o videos en puestos de vacunación en Colombia.

Circular 024 de 2021

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INDICE DE LA CIRCULAR 024 de 2021

 

CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 0000024 DE 2021
(marzo 26)

PARA: ENTIDADES RESPONSABLES DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD, PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD, TALENTO HUMANO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD, AUTORIDADES SANITARIAS Y COMUNIDAD EN GENERAL.
DE: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ASUNTO: TOMA DE FOTOGRAFÍA, AUDIOS O VIDEOS EN PUESTOS DE VACUNACIÓN.
FECHA: 26 de marzo de 2021

El artículo 15 de la Constitución Política señala:

Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…) En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…)”

A su vez, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, indica que los pacientes, afiliados y beneficiarios, no sólo tienen unos DERECHOS sino también tienen unos DEBERES que cumplir:

Artículo 160. Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud los siguientes:
(…)
6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud.
(…)
8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes. (…)”

Por su parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, prevé sobre el particular que las personas tienen derechos y asimismo deben cumplir con las normas del sistema de salud y respetar, por lo tanto, las instrucciones impartidas por los responsables de la prestación del servicio:

Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:

a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;
(…)
j) A recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad;
(…)
l) A recibir información sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en general, para comunicarse con la administración de las instituciones, así como a recibir una respuesta por escrito;
(…)
Son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes:
(…)
d) Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios salud.
(…)
f) Cumplir las normas del sistema de salud. (…)”

A su turno, la Resolución 229 de 2020, Por la cual se definen los lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempeño de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, que contempla en su artículo 4°, el contenido mínimo de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente, prevé:

“4.2. Capítulo de derechos.
(…) todo afiliado o paciente sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen social, posición económica o condición social, tiene derecho a:
– Acceder, en condiciones de calidad y oportunidad y sin restricción a las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos incluidos en el plan de beneficios.
(…)
– Recibir un trato digno en el acceso a servicios de salud que respete sus creencias y costumbres, su intimidad, así como las opiniones personales que tenga, sin recibir trato discriminatorio.

(…)
– Recibir por escrito, del prestador de servicios de salud, las razones por las  cuales el servicio no será prestado, cuando se presente dicha situación.
(…)

4.3 Capítulo de deberes
Son deberes de la persona afiliada y del paciente, los siguientes:

4.3.1 Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad.

4.3.2 Atender oportunamente las recomendaciones formuladas por el personal de salud y las recibidas en los programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad.

4.3.3 Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

4.3.4 Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los
servicios de salud y a los otros pacientes o personas con que se relacione durante el proceso de atención.

4.3.5 Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas por el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, así como los recursos de este.

4.3.6 Cumplir las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4.3.7 Actuar de buena fe frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Ahora bien, con respecto al derecho a la propia imagen y a la intimidad, la Honorable
Corte Constitucional en Sentencia T-634 de 2013, señaló:

“En suma, el derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo”.

Por su parte, con relación a los derechos a la honra y al buen nombre, la Corte sostuvo
en Sentencia T-007 de 2020:

“Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.

En palabras de esta Corporación: “tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en
el ámbito público o colectivo” (1).

Frente a las grabaciones de imágenes o voz, en Sentencia T-233 de 2007, la misma
Corporación estableció:

“(…) las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”.


En consecuencia, el Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, responsable de su dirección, orientación y conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1438 de 2011 y en el marco de las competencias de orden legal, particularmente de las previstas en el Decreto – Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, conforme al marco normativo vigente y al desarrollo jurisprudencial, INSTRUYE:

1. Los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los regímenes especiales y de excepción, tienen derecho a recibir servicios de salud oportunos y de calidad.

2. Los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del aseguramiento en salud no pueden prohibir a los usuarios que acuden a los centros de vacunación, tomar fotografías, audios o videos, siempre que en estos se registre únicamente la persona vacunada o por vacunar que haya otorgado su consentimiento.

3. Los usuarios que acuden a los centros de vacunación para recibir la inmunización o sus acompañantes, solo podrán tomar fotografías, audios o videos del personal médico o asistencial que los está atendiendo, si este manifiesta claramente su consentimiento o autorización.

4. Cuando se tomen fotografías, audios o videos de personas que hayan manifestado su consentimiento en ese sentido, estos registros no pueden ser publicados para lesionar otros derechos fundamentales como la honra o el buen nombre de alguna persona o institución.

5. Cuando los usuarios de los servicios de vacunación consideren que una institución o persona ha lesionado sus derechos, o cuando se hayan detectado irregularidades en la prestación del servicio, deben poner los hechos en conocimiento de las autoridades administrativas o judiciales que sean competentes para adelantar las investigaciones e impartir las sanciones a las que haya lugar, entidades que deben actuar, siempre, respetando las garantías procesales de las partes involucradas.

6. Las autoridades sanitarias, en caso de tener conocimiento de una situación que implique alguna anomalía en el proceso de vacunación, deben, en el ámbito de sus competencias, iniciar las actuaciones a su cargo.

Publíquese y cúmplase.
26 de marzo de 2021.
El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.
(C. F.).

Notas a la Circular 024 de 2021

La Circular 024 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.628 del 26 de marzo de 2021. Esta circular no ha sido modificada desde su expedición.

(1) El trabajador o profesional de la salud puede no autorizar videos, audios o fotografías de su persona tomadas por terceros cuando desempeñan su labor, dado que el trabajador o profesional en salud o el personal asistencial, al igual que todo ciudadano, también goza de su derecho a la imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al libre ejercicio de su profesión, a su intimidad personal, a su habeas data, entre otros, que obligan a que se le deba pedir autorización previa para realizar grabaciones, de su imagen, entre otras, cuando esté prestando el servicio de salud.

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