Decreto 478 de 2021
DECRETO NÚMERO 478 DE 2021
(mayo 12)
por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 6 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y los artículos 6, 11 y 65 de la Ley 336 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia prescribe que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, señala que estos servicios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades indígenas, o por particulares, pero que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Que el literal b) del artículo 2° y el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” establecen que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Que el numeral 2 del artículo 3° de la referida Ley 105 de 1993 establece que existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios y que se permitirán, de acuerdo con la regulación o normatividad, el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.
Que, a su vez, el artículo 4° de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” prescribe que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.
Que el artículo 5° de la citada Ley 336 de 1996 le otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 348 de 2015 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones” con el propósito de reglamentar la prestación del mismo y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en esta modalidad.
Que mediante el Decreto 1079 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte con la finalidad de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen este sector, entre las cuales se incluyeron las contenidas en el Decreto 348 de 2015 en el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto.
Que por medio del Decreto 431 de 2017, se modificó y adicionó el mencionado Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictaron otras disposiciones con el objeto de optimizar y garantizar su adecuada aplicación.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y adoptó medidas con el objeto de prevenir, mitigar los efectos y controlar la propagación de la pandemia del coronavirus Covid-19 con vigencia inicial hasta el 30 de mayo de 2020, la cual fue prorrogada, por primera vez, hasta el 31 de agosto de 2020 mediante Resolución 844 de ese mismo año; por segunda vez, hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad a través de la Resolución 1462 de 2020; por tercera vez, hasta el 28 de febrero de 2021 por medio de la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 y, por cuarta vez, hasta el 31 de mayo de 2021 a través de la Resolución 222 del 25 de febrero del mismo año.
Que el vertiginoso escalamiento del brote del coronavirus Covid-19 representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables.
Que la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial en Colombia ha sufrido altos impactos económicos teniendo en cuenta la reducción de las actividades de los sectores educativo, empresarial y turístico, lo cual disminuyó considerablemente su demanda.
Que, por lo anterior, se realizaron varias mesas de trabajo con los empresarios, propietarios y conductores, quienes son los actores principales en la dinámica de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, con el objetivo de resolver sus inquietudes, necesidades y propuestas frente al ajuste a la reglamentación de la modalidad contenida en el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte de tal manera que constituyera un alivio efectivo para los mismos ante el impacto derivado de la referida pandemia.
Que, en ese sentido, se hace necesaria la modificación de algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, relativo a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial; así como la adición de disposiciones transitorias, para generar herramientas que permitan a todos los actores de esta modalidad de transporte mitigar los efectos negativos generados por la pandemia del coronavirus Covid-19 y facilitar su reactivación económica.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el Ministerio de Transporte solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto de abogacía de la competencia sobre el presente Decreto. Así, mediante oficio 21-169317- -2-0 del 6 de mayo de 2021 esta entidad efectuó varias observaciones, entre las se destacan:
• “(…) Establecer que el tiempo para cambio del servicio contenido en el artículo 17 sea a partir de la matrícula del vehículo, y no desde el 31 de diciembre del año modelo del vehículo, en aras de contabilizar el tiempo total de uso de este.
• Revisar el plazo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 17 del presente Proyecto en atención a la incertidumbre derivada de las condiciones económicas y de sanidad a nivel nacional con ocasión de la pandemia.
• Incluir, en el parágrafo transitorio del artículo 17 del Proyecto, que el cambio a servicio particular, dentro del término que se determine previa revisión del plazo de conformidad con lo recomendado en el punto anterior, podrá realizarse sin importar el tiempo de permanencia previa de los vehículos en el servicio de transporte especial. (…)”.
Que, respecto de las observaciones efectuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Transporte considera pertinente acogerlas y se incluyen en el presente decreto.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 10 al 25 de febrero de 2021.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.2.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de veinte (20) años contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.
El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.
Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14 de marzo de 2017, solo podrán prestar el servicio escolar por dieciséis (16) años, contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo. Vencido el tiempo de uso antes establecido, podrán continuar prestando el servicio en los otros grupos de usuarios de la modalidad tales como turismo, empleados, servicios de salud y grupo específicos de usuarios, hasta alcanzar los veinte (20) años de uso, momento en el cual deberán ser objeto de desintegración física total.
Parágrafo 1°. Los vehículos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar prestando el servicio de transporte escolar hasta los veinte (20) años de uso, contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.
Parágrafo 2°. Los vehículos matriculados con anterioridad al 30 de mayo de 2020, fecha en que finalizó la primera vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el coronavirus Covid-19, contarán con un tiempo de uso de cuatro (4) años adicional al establecido en el presente artículo.
La presente disposición no aplicará para los vehículos que debían ser desintegrados con anterioridad a la declaratoria de la referida emergencia.
La presente disposición también será aplicable a los vehículos que cumplieron el tiempo de uso entre el 12 de marzo de 2020 y la fecha de entrada en vigencia de la presente modificación.
Artículo 2°. Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 2.2.1.6.3.1. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Parágrafo 3°. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial estarán sometidos a la Ley 2024 del 23 de julio de 2020, a lo reglado al respecto en el Código de Comercio o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan”.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:
1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, o el representante de un grupo de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el plantel educativo.
2. Contrato para transporte empresarial. Es el que se celebra entre el representante legal de una empresa o entidad, para el desplazamiento de sus funcionarios, empleados o contratistas, y una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte de los funcionarios, empleados o contratistas de la contratante, desde la residencia o lugar de habitación hasta el lugar en el cual deban realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no previstos en los recorridos diarios, de acuerdo con los
términos y la remuneración pactada entre las partes.
3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.
4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen común hasta un destino común. El traslado puede tener origen y destino en un mismo municipio, siempre
y cuando se realice en vehículos de más de nueve (9) pasajeros. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.
Este tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes.
5. Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas naturales o jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.
Parágrafo 1°. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio de transporte terrestre automotor especial con el propietario, tenedor o conductor de un vehículo.
Parágrafo 2°. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta modalidad, con juntas de acción comunal, administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales”.
Artículo 4°. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.6.3.4. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Parágrafo 3°. El transportador contractual podrá recibir en convenio para la operación una flota máxima del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente; así mismo, el transportador de hecho podrá ofrecer una flota máximo del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje corresponde al máximo de flota que puede ofrecer o recibir la empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscritos”.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.7. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.3.7. Empresa nueva. Es la persona jurídica que solicita habilitación en la modalidad de transporte especial por primera vez.
La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva deberá reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contemplados en este capítulo. La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cuando el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad.
En caso de que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia del debido proceso, el Ministerio de Transporte se la negará de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de veinticuatro (24) meses contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa”.
Artículo 6°. Modifíquese el numeral 16 del artículo 2.2.1.6.4.1. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“16. Certificados de Sistema de Gestión de Calidad (NTC-ISO-9001 o la norma técnica que la modifique, adicione o sustituya) y Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (NTCISO-45001 o la norma técnica que la modifique, adicione o sustituya), expedidos por un organismo de certificación debidamente acreditado, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.
Cuando la empresa solicite habilitación en la modalidad por primera vez, el solicitante podrá presentar un contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el cual no podrá exceder de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, y de treinta y seis (36) meses para el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dentro de estos plazos, las empresas deberán obtener y presentar los certificados respectivos.
Para las empresas habilitadas con anterioridad al 14 de marzo de 2017, se otorgará un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha mencionada, para tener implementado el Sistema de Gestión de Calidad, y de treinta y seis (36) meses para el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.6.4.1. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Parágrafo transitorio. Certificados de calidad. A las empresas habilitadas que durante el término que dure cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19 se les venza el término para la implementación y obtención de los certificados en el Sistema de Gestión de Calidad (NTC-ISO-9001 o la norma técnica que la modifique, adicione o sustituya) y Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (NTCISO-45001 o la norma técnica que la modifique, adicione o sustituya), se les concederá un plazo adicional de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el cumplimiento de cada uno de estos requisitos”.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.1. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.7.1. Capacidad transportadora. La capacidad transportadora puede ser global u operacional. La capacidad transportadora global es el número de vehículos que se requieren para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del presente decreto.
La capacidad transportadora operacional consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad.
Las empresas de transporte público terrestre automotor especial deberán acreditar, como mínimo, su propiedad sobre el 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional, la cual, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) equipo. Si la empresa no cuenta con el 10% de los vehículos de su propiedad, podrá acreditar hasta el 7% con vehículos adquiridos mediante las figuras de “leasing” financiero.
En caso que el cálculo dé como resultado un número decimal, se aproximará al número entero inferior.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presente decreto, las empresas no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional, para lo cual también se tendrán en cuenta las formas alternas de acreditación de ese porcentaje descritas en el presente artículo.
Parágrafo 2°. La capacidad transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o flotante. Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la empresa o adquiridos por esta mediante las figuras de “leasing” financiero y será flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y que se vincule para la efectiva prestación del servicio.
La capacidad transportadora fija no requiere de la celebración de contratos de
vinculación.
La capacidad transportadora flotante, por el contrario, sí requerirá de la celebración de contratos de vinculación entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte”.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.7.2. Fijación e incremento. La fijación de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera y única vez de la capacidad transportadora operacional a la empresa que ha obtenido la habilitación, la cual deberá ser solicitada por la empresa nueva dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de habilitación para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
El acto administrativo que otorgue la habilitación a una empresa nueva deberá contener condición resolutoria que señale que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria deberá solicitar ante la Dirección Territorial la fijación de capacidad transportadora.
El incremento de la capacidad operacional consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad operacional autorizada a la empresa de transporte.
La capacidad transportadora operacional de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será fijada o incrementada siempre que se acredite la sustentabilidad financiera de la operación y de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados.
El plan de rodamiento presentado deberá tener en cuenta los días en que deberá efectuarse el mantenimiento de los vehículos y construirse exclusivamente a partir de la información contenida en el contrato de transporte celebrado. Los planes de rodamiento deberán corroborarse con base en los contratos que sirvieron de fundamento para su construcción.
Con el fin de fijar o incrementar la capacidad transportadora operacional, el Ministerio de Transporte solicitará a la Superintendencia de Transporte el concepto favorable de sustentabilidad financiera, para lo cual deberá enviar copia de los respectivos contratos de transporte de servicio especial presentados por la empresa de transporte de servicio especial.
Parágrafo 1°. Las falencias de los planes de rodamiento por deficiencias de la información de los contratos de transporte solo podrán ser subsanadas mediante la celebración de los correspondientes otrosíes.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de fijación o incremento de la capacidad transportadora operacional, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que dieron lugar a la fijación o incremento.
Parágrafo 3°. La fijación o incremento de la capacidad transportadora se solicitará por las empresas de transporte cuando el desarrollo de su actividad lo haga necesario. En ningún caso la inexistencia de capacidad transportadora operacional o su disminución será por si misma causal de cancelación de la habilitación o de cualquier otra sanción”.
Artículo 10. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2.2.1.6.7.3. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“3. Que la empresa de transporte sea como mínimo propietaria de un número de vehículos equivalente al 10% de la capacidad transportadora operacional, para lo cual también se tendrán en cuenta las formas alternas de acreditación de ese porcentaje descritas en el artículo 2.2.1.6.7.1. del presente decreto”.
Artículo 11. Adiciónese el numeral 3 al literal b) del artículo 2.2.1.6.8.5. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“3. Cuando el vehículo haya cumplido el tiempo de uso”.
Artículo 12. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.9. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.8.9. Prohibición de cambio de modalidad. De ninguna manera se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
No se podrá realizar el cambio de modalidad de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, exceptuando el cambio a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para esta última modalidad y que el modelo no sea de una antigüedad superior a diez (10) años”.
Artículo 13. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.6.9.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Parágrafo transitorio. Para la renovación de las tarjetas de operación cuya vigencia expire durante cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19, adicionalmente, se excepciona la presentación de la copia de los contratos de prestación de servicios de transporte especial señalados en el numeral 12 del artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto. No obstante, los referidos contratos deberán ser presentados ante la Dirección Territorial respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes a la renovación de la tarjeta de operación”.
Artículo 14. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 2.2.1.6.9.5. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Parágrafo 2°. Para la acreditación de los requisitos señalados en los numerales
1 y 9, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2.2.1.6.7.1. del presente capítulo, respectivamente, se podrá relacionar el equipo de transporte en “leasing” financiero con el cual se prestará el servicio y se deberán aportar los respectivos contratos donde la empresa de transporte especial habilitada figure como locataria”.
Artículo 15. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.14.3. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.14.3. Condiciones mínimas para la vinculación de flota. Solo se podrá autorizar a las empresas de transporte la vinculación de vehículos de terceros, una vez se haya cumplido con el porcentaje mínimo de vehículos de propiedad de la empresa, teniendo en cuenta también las formas alternas prescritas para acreditar el mismo, y el patrimonio líquido mínimo, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto”.
Artículo 16. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.14.4. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.14.4. Desintegración obligatoria. Los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser desintegrados”.
Artículo 17. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.15.4. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.15.4. Cambio de servicio. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido el conductor, podrán cambiarse al servicio particular, siempre que hayan permanecido mínimo cinco (5) años en la modalidad, contados a partir de la matrícula del vehículo.
Parágrafo 1°. Los cambios de servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán lugar a la reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la capacidad transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron por el cambio de servicio.
En todo caso, el propietario del vehículo deberá notificar previamente su intención a la empresa de transporte y la misma tendrá quince (15) días para plantear una alternativa que, de no satisfacer al propietario, permitirá a este continuar con el trámite de cambio de servicio.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio.
Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y por el término de dos (2) años contado a partir de la reglamentación de este parágrafo por parte del Ministerio de Transporte, los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de (9) nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar su fecha de matrícula, ni el tiempo de permanencia en la modalidad. El cambio de servicio realizado en aplicación de esta disposición no implicará al ajuste de la capacidad transportadora de que trata el parágrafo 1° del presente artículo”.
Artículo 18. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.1.6.2.2., 2.2.1.6.3.2., el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.6.3.4., 2.2.1.6.3.7., el numeral 16 del artículo 2.2.1.6.4.1., 2.2.1.6.7.1., 2.2.1.6.7.2., el numeral 3 del artículo 2.2.1.6.7.3., 2.2.1.6.8.9., 2.2.1.6.14.3., 2.2.1.6.14.4. y 2.2.1.6.15.4.; adiciona el parágrafo 3° al artículo 2.2.1.6.3.1., un parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.6.4.1., el numeral 3 al literal b) del artículo 2.2.1.6.8.5., un parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.6.9.2. y el parágrafo 2° al artículo 2.2.1.6.9.5., y deroga los artículos 2.2.1.6.11.5. y 2.2.1.6.14.5. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra de Transporte,
Ángela María Orozco Gómez.
Notas al Decreto 478 de 2021
El Decreto 478 de 2021 fue publicado en el Diario Oficial 51.672 del 12 de mayo de 2021. Este decreto modifica el Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Normatividad sobre seguridad vial
Estas normas sobre seguridad vial pueden ser de su interés.